APROXIMACIÓN A LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS COSTAS

I.- INTRODUCCIÓN. Las grandes amenazas sobre el litoral que hay que tratar de preservar son: presión demográfica, grandes núcleos industriales, tardía consideración de factores ambientales y de calidad de vida en la normativa sobre costas. II.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA NORMATIVA. En el derecho romano se consideraban como “res comunes omnium”. La primera ley de aguas data de 1866 donde se utilizad por vez primera el concepto de dominio publico. Posteriormente nos encontramos con la Ley de puertos de 1880 que declara el litoral como dominio nacional y uso publico y distingue entre mar litoral y zona marítimo- terretre. Como consecuencia del “boom”turístico de los años 60, sin ninguna consideración ambiental nos encontramos con la Ley de CITN y ZITN de 1963, ley puertos deportivos de 1969, y ley de costas de 1969. Tras la aprobación de la CE (art. 132) nos encontramos con la ley y reglamento de costas de 1980;hasta llegar a la actual Ley de Costas22/1998, de 28 de Diciembre. III.- BIENES DOMINIO PUBLICO MARÍTIMO- TERRESTRE.  Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución: 1. La ribera del mar y de las rías, que incluye: a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se considerán incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica. Además también los accesos y terrenos ganados al mar (art.4), y las islas (art.5).  Como instrumentos de protección, nos encontramos: son imprescriptibles, inalienables, e inembargables; privilegios de investigación, recuperación posesoria, deslinde, inmatriculación, y desafectación expresa. IV.- LIMITACIONES Y SERVIDUMBRES. los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre estarán sujetos a las limitaciones y servidumbres que se determinan en la LC: servidumbre de tránsito (art.27LC), servidumbre de acceso (art. 28), servidumbre de protección de 100 metros ampliable a 200m (art. 23 y ss.): usos libres sin necesidad de autorización, usos con autorización, usos autorizados excepcionalmente por el gobierno, y usos prohibidos; zona de influencia (art. 30) con una extensión mínima de 500m. V.- UTILIZACIÓN DEL DEMANIO COSTERO.1. La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley. 2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley, en otras especiales, en su caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.(art.31 LC). 1. Unicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación.2. A estos efectos, y cualquiera que sea el título habilitante de la ocupación y la Administración que lo otorgue, quedarán expresamente excluidas las utilizaciones mencionadas en el artículo 25.1, excepto las del apartado b), previa declaración de utilidad pública por el Consejo de Ministros, y el vertido de escombros utilizables en rellenos, debidamente autorizados. 3. Previamente al otorgamiento del título administrativo habilitante para la ocupación del dominio público, deberá quedar garantizado el sistema de eliminación de aguas residuales, de acuerdo con las disposiciones vigentes. El posterior incumplimiento de esta obligación dará lugar a la declaración de caducidad del título administrativo y al levantamiento de las instalaciones, sin perjuicio de la sanción que, en su caso, corresponda (art. 32). Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre las reservas demaniales. VI.- INFRACCIONES Y SANCIONES. Se regulan en el título V de la LC, de manera detallada y pormenorizada prohibiendo determinadas actividades. VII.- COMPETENCIAS. De acuerdo con el art.110 LC, Corresponde a la Administración del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley: a) El deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, así como su afectación y desafectación, y la adquisición y expropiación de terrenos para su incorporación a dicho dominio b) La gestión del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el otorgamiento de adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento, la declaración de zonas de reserva, las autorizaciones en las zonas de servidumbre y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, así como las de instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo. El otorgamiento de autorizaciones en la zona de protección corresponde a las Comunidades Autónomas, según declara el Tribunal Constitucional en su sentencia 149/91, de 4 de julio ; por consiguiente debe entenderse que este apartado es inconstitucional en cuanto que incluye aquéllas como competencia de la Administración del Estado c) La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes d) El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones de los yacimientos de áridos y, en su caso, la expropiación de los mismos e) La realización de mediciones y aforos, estudios de hidráulica marítima e información sobre el clima marítimo f) La aprobación de las normas elaboradas conforme a lo establecido en los artículos 22 y 34 de la presente Ley g) Las obras y actuaciones de interés general o las que afecten a más de una Comunidad Autónoma h) La autorización de vertidos, salvo los industriales y contaminantes desde tierra al mar.Este apartado debe entenderse inconstitucional en virtud de STC 149/1991, que declara que la competencia para autorizar vertidos, salvo los industriales y contaminantes desde la tierra al mar, es propia de las Comunidades Autónomas, por cuanto en este apartado se refiera a los restantes tipos de vertido i) La elaboración y aprobación de las disposiciones sobre vertidos, seguridad humana en lugares de baño y salvamento marítimo j) La iluminación de costas y señales marítimas k) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el ejercicio de las competencias anteriores y el asesoramiento a las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás Entidades públicas o privadas y a los particulares que lo soliciten l) La ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en las materias de su competencia, pudiendo adoptar, si procede, las medidas adecuadas para su observancia ll) La implantación de un Banco de Datos Oceanográfico que sirva para definir las condiciones de clima marítimo en la costa española, para lo cual las distintas Administraciones Públicas deberán suministrar la información que se les recabe. Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de acceso a la información, que estará a disposición de quien la solicite.  Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que, en las materias de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás relacionadas con el ámbito de la presente Ley tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia autonómica sobre ordenación territorial y del litoral, a la que se refiere el párrafo anterior, alcanzará exclusivamente al ámbito terrestre del dominio público marítimo-terrestre, sin comprender el mar territorial y las aguas interiores. Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos a) Informar los deslindes del dominio público marítimo-terrestre b) Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre c) Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de régimen local d) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.  
16/01/2008 19:41 Autor: oscarsanchez. Texto Completo. Tema: DERECHO MEDIOAMBIENTAL.

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