BREVES APUNTES SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS CONTINENTALES

I.- INTRODUCCIÓN. MARCO NORMATIVO. MARCO COMUNITARIO: La directiva marco la constituye la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Mediante esta Directiva marco, la Unión Europea organiza la gestión de las aguas superficiales, continentales, de transición, aguas costeras y subterráneas, con el fin de prevenir y reducir su contaminación, fomentar su uso sostenible, proteger el medio acuático, mejorar la situación de los ecosistemas acuáticos y paliar los efectos de las inundaciones y de las sequías. Actualmente existen multitud de disposiciones comunitarias referentes a: objetivos de calidad, limites de emisión, y control y vigilancia; además de Sexto programa comunitario. AMBITO ESTATAL: Disposiciones Generales: Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. Planificación Hidrológica: Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional; Reglamento de la administracion publica del agua y de la planificacion hidrologica en desarrollo de los titulos ii y iii de la ley de aguas (Aprobado por R.D. 927/88); Real decreto 125/07, de 2 de febrero, por el que se fija el ambito territorial de las demarcaciones hidrograficas; Real decreto 650/87, de 8 de mayo, por el que se establecen los ambitos territoriales de los organismos de cuenca y de los planes hidrologicos (norte, duero, tajo, guadiana, guadalquivir, segura, júcar, ebro y sur) (boe 22/5/87) (modificado por el r.d. 2129/04 y por el r.d. 125/07); Real decreto 1664/98, de 24 de julio, por el que se aprueban los planes hidrologicos de cuenca (norte, duero, tajo, guadiana, guadalquivir, segura, júcar, ebro y sur). Confederaciones Hidrográficas: Reales Decretos de constitución de las confederaciones. Dominio Público: Reglamento del dominio publico hidraulico que desarrolla los titulos preliminar, i, iv, v, vi y vii de la ley 29/85, de 2 de agosto, de aguas (aprobado por r.d. 849/86) (modificado por el real decreto 606/03, de 23 de mayo). Reales Decretos sobre vertidos. Aguas Residuales Urbanas. Contaminación por nitratos de uso agrícola, Calidad de aguas de baño, calidad de agua para la vida piscícola, aguas potables, presas y embalses, regadíos y obras hidráulicas de interés general. II.- ASPECTOS COMPETENCIALES. Son competencias exclusivas del Estado en materia de aguas, las siguientes: Artículo 149.1.22 CE: legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidraúlicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma (cuencas intercomunitarias) y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. Artículo 149.1.24 de la Constitución: Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. Y son competencias que las Comunidades Autónomas pueden asumir: Artículo 148.1.10 de la Constitución: los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. Todas las comunidades autónomas han asumido la competencia exclusiva en materia de ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por al ámbito territorial de la comunidad autónoma. Excepto Ceuta y Melilla, que han asumido únicamente funciones ejecutivas sobre proyectos, construcción y aprovechamientos hidraúlicos. Así, de la propia Constitución parte un tratmiento diferente de la competencia estatal y autonómica, pues en tanto el criterio de asunción de la competencia autonómica relativa a los aprovechamientos, canales y regadíos es el del interés (art. 1481.10), la competencia estatal se rige por el criterio territorial (cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma).En la franja intermedia que puede hallarse entre ambos preceptos ha sido posible que las Comunidades Autónomas asuman estatutariamente competencias más allá de lo previsto en el art. 148.1.10, pero siempre con la limitación territorial que deriva de lo previsto en el art. 149.1.22. Esta distribución constitucional de competencias se concreta en el Texto Refundido de la Ley de Aguas que recoge ya la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 227/1988, de 29 de noviembre, por la que se resolvieron diversos recursoso de inconstitucionalidad y conflictos positivos de competencias interpuestos por varias Comunidades Autónomas frente a la distribución competencial que establecía la Ley 29/1985, de Aguas. La descripción de los criterios específicos que rigen la distribución competencial en materia de aguas -en los que, como ya ha quedado expuesto, resulta decisivo el concepto de cuenca hidrográfica-, resultaría incompleto sin reseñar que, al propio tiempo, las aguas constituyen también el soporte físico de una pluralidad de actividades en las que tanto el Estado como las Comunidades Autónomas poseen competencias sectoriales. La concurrencia en el mismo espacio físico de competencias de distintas Administraciones Públicas con distinto objeto jurídico es un fenómeno habitual en distintos ámbitos y se refleja también en la STC 227/1988, que en su FJ 14 afirma que ...las normas que distribuyen competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas sobre bienes de dominio público no prejuzgan necesariamente que la titularidad de los mismos corresponda a éste o a aquéllas, y que son, en principio, separables la propiedad pública de un bien y el ejercicio de competencias públicas que lo utlizan como soporte natural. En este marco, las materias que presentan una incidencia más clara en el sistema de gestión de las aguas continentales son: Pesca Fluvial y Acuicultura (148.1.11) agricultura(148.1.7) puertos no comerciales en aguas interiores (148.1.6) aguas minerales y termales (148.1.10) medio ambiente (148.1.9 y 149.1.23) deporte y ocio (148.1.19) turismo (148.1.18) aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos (148.1. 10 y 149.1.22) Montes (148.1.8 y 149.1.23) sanidad (148.1.21. y 149.1.16) minas y energía (149.2 y 149.1.25) obras públicas (148.1.4). En los casos en que sobre un mismo acto concurren competencias de distintas administraciones la regla general, dejando a salvo los supuestos de informe previo, es que se precisan las autorizaciones de todas y cada una de las administraciones competentes, sin que el disponer de una de elllas exima de disponer de las demás. III.- ADMINISTRACIÓN  PÚBLICA DEL AGUA. (Cfr. Ley de Aguas). Como principios generales: a) El Dominio Público Hidráulico es Estatal b) Respeto a la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico c) Tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios d) Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza e) Cuenca hidrográfica como unidad de gestión. A este efecto se considera indivisible f) Distinción de dos tipos de cuencas hidrográficas a efectos de distribución de competencias: Cuencas Intercomunitarias: su territorio comprende todo o parte de territorio de varias Comunidades Autónomas; y Cuencas Intracomunitarias: su territorio está comprendido íntegramente dentro del territorio de una Comunidad Autónoma. Las Funciones del Estado en relación con el Dominio Público Hidráulico son:  La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructuras hidráulicas o cualquier otro estatal que forme parte de aquéllas; La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas; El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas intercomunitarias; El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas intercomunitarias. No obstante, la tramitación de las mismas podrá ser encomendada a las Comunidades Autónomas.

ORGANISMOS DE CUENCA: Los Organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia y distinta de la del Estado, adscritas a efectos administrativos al Ministerio del Medio Ambiente y con plena autonomía funcional, de acuerdo con lo que se dispone en la ley de aguas. La Administración pública del agua se ejerce desde las cuencas intercomunitarias por las Confederaciones hidrográficas y en las cuencas intracomunitarias por las Administraciones Hidráulicas de la Comunidades Autónomas correspondientes (art. 16 Ley del Agua). De acuerdo con el artículo 21 de la Ley del Agua: La elaboración del Plan Hidrológico de cuenca, su seguimiento y revisión; La administración y control del Dominio Público Hidráulico; La administración y control de los aprovechamientos de interés general o que afecten a más de una Comunidad Autónoma; El proyecto, la construcción y explotación de las obras realizadas con cargo a los fondos propios del Organismo, y las que les sean encomendadas por el Estado; Las que se deriven de los convenios con Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y otras Entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los particulareS.  Sus competencias son: a) Otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al DPH. Salvo las relativas a obras y actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Medio Ambiente b) Inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de las autorizaciones y concesiones relativas al DPH c) Realización de aforos, estudios hidrológicos, sobre crecidas y control de calidad de las aguas d) Estudio, proyecto, construcción, conservación y explotación y mejora de las obras hidráulicas incluidas en sus propios planes, así como aquellas que pudieran encomendarseles e) Definición de objetivos y programas de calidad de las aguas, de acuerdo la planificación hidrológica f) Planes, programas y acciones para la adecuada gestión de las demandas, para promover el ahorro y la eficiencia económica y ambiental de los diferentes usos del agua g) Prestación de servicios técnicos y asesoramiento. En cuanto a su estructura: Órganos de gobierno: Junta y Presidente. Órganos de gestión en régimen de participación: Asamblea de Usuarios, Comisión de Desembalse
Juntas de Explotación,  Juntas de Obras. Órgano consultivo: consejo del agua de la cuenca.  CONSEJO NACIONAL DEL AGUA: Es el órgano consultivo superior en esta materia. Se ha desarrollado por Reales Decretos 439/1994 y 2068/1996, y en él están representados: Administración del Estado; Comunidades Autónomas; Entes Locales,a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación; Organismos de Cuenca; Organizaciones profesionales y económicas más representativas en el ámbito nacional, relacionadas con los distintos usos del agua. IV.- DEMANIALIZACIÓN DEL AGUA. El art. 1.2. de la Ley de Aguas resulta crucial en la materia: Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico. El art. 2 señala: Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley: a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez que, fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores (añadido por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas]. Por otro lado, a fin de preservar el entorno natural dependiente del agua y los ecosistemas vinculados a los cursos de agua, se establecen en la ley una serie de limitaciones, servidumbres y usos que posteriormente se determinan reglamentariamente. V.- PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA: El agua es un recurso imprescindible para la vida y dada su limitada disponibilidad, la planificación hidrológica debe servir para procurar compatibilizar las distintas necesidades de la misma siguiendo una gestión racional que permita el desarrollo sostenible, garantizando el buen estado ecológico de los sistemas naturales. (art. 40 y ss. LA). El Plan Hidrológico Nacional en vigor se aprobó mediante la Ley 10/2001, de 5 de julio, Plan Hidrológico Nacional, siendo modificado posteriormente por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, el Real Decreto-Ley 2/2004, de 18 de junio, y la Ley 11/2005, de 22 de junio. El Plan Hidrológico Nacional contendrá a) Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes planes hidrológicos de cuenca. b) La solución para las posibles alternativas que aquellos ofrezcan. c) La previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos planes hidrológicos de cuenca. d) Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y que afecten a aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o regadíos. Además, deberá contener la delimitación y caracterización de las masas de agua subterránea compartidas entre dos o más demarcaciones, incluyendo la asignación de recursos a cada una de ellas. Finalmente, también deberá incorporar la declaración como obras hidráulicas de interés general de las infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos, a que se refiere el artículo 67.1.c de este reglamento, sólo podrá realizarse por la norma legal que apruebe o modifique el Plan Hidrológico Nacional. Los Planes hidrológicos de cuenca vigentes fueron elaborados por las Confederaciones Hidrográficas, o las Administraciones Hidráulicas Competentes en el caso de las cuencas intracomunitarias, e informados favorablemente por los Consejos de Agua de cada cuenca y/o la comisión de gobierno de la Junta de Aguas. Posteriormente, el Consejo Nacional del Agua emitió Dictamen favorable a la aprobación por el gobierno de los mencionados planes. Los planes fueron aprobados mediante los reales decretos 1664/1998, de 24 de julio, 378/2001, de 6 de abril, y 103/2003, de 24 de enero. VI.- INTERVENCIÓN EN EL USO DEL AGUA. En el título IV del Texto Refundido de la Ley de Aguas se regula la utilización de este dominio público y se definen los siguientes tipos de "usos": Usos comunes de tal forma que "todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y de conformidad con lo que dispongan las Leyes y Reglamentos, usar de las aguas superficiales, mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos…". Se establece la forma en que deben llevarse a cabo tales usos. Usos comunes especiales sujetos a obtener previamente una autorización administrativa, como la navegación y flotación, embarcaderos…  Uso privativo, sea o no consuntivo, que requiere la obtención previa de una concesión administrativa o que se establezca el derecho a su uso por disposición legal. El derecho a cada uso privativo se transcribe al Registro de Aguas existente en el Organismo de cuenca que corresponda según la situación geográfica del aprovechamiento. También en el título IV se contiene una serie de medidas especiales, además de la regulación de las comunidades de usuarios. VII.- CALIDAD DE LAS AGUAS. Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico:a) Prevenir el deterioro del estado ecológico y la contaminación de las aguas para alcanzar un buen estado general.b) Establecer programas de control de calidad en cada cuenca hidrográfica.c) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo capaces de contaminar las aguas subterráneas.d) Evitar cualquiera otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico.e) Recuperar los sistemas acuáticos asociados al dominio público hidráulico.Reglamentariamente se establecerán los niveles de calidad correspondientes a los estados indicados en el apartado a) y los plazos para alcanzarlos (art. 84 y ss. LA). Intervención sobre los vertidos: Queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del buen estado ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas reglamentariamente en aplicación de la presente Ley (art. 92 LA). Aguas Residuales Urbanas: El Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las Normas Aplicables al Tratamiento de las Aguas Residuales Urbanas: Somete los vertidos de las aguas residuales urbanas, previamente a su evacuación, a una serie de tratamientos en instalaciones adecuadas, para limitar los efectos contaminantes de dichas aguas residuales, con el fin último de garantizar la protección del medio ambiente. VIII.- CANON DE CONTROL DE VERTIDOS. 1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos.  2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo el vertido.  3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte.  El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01202 euros (2 pesetas) para el agua residual urbana y en 0,03005 euros (5 pesetas) para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.  El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.  4. El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el período impositivo con un año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior.  5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este  segundo caso la Agencia Estatal de Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente. Asimismo, en virtud de convenio las Comunidades Autónomas podrán recaudar el canon en su ámbito territorial. En este supuesto, la Comunidad Autónoma pondrá a disposición del Organismo de cuenca la cuantía que se estipule en el convenio, en atención a las funciones que en virtud del mismo se encomienden a la Comunidad Autónoma.6. Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable carezca de la autorización administrativa a que se refiere el artículo 100, con independencia de la sanción que corresponda, el Organismo de cuenca liquidará el canon de control de vertidos por los ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente se establezca.  7. El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales para financiar las obras de saneamiento y depuración. 8. Cuando un sujeto pasivo del canon de control de vertidos esté obligado a satisfacer algún otro tributo vinculado a la protección, mejora y control del medio receptor establecido por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, el importe correspondiente a este tributo se podrá deducir o reducir del importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos. Con el objeto de arbitrar los mecanismos necesarios para conseguir la efectiva correspondencia entre los servicios recibidos y los importes a abonar por el sujeto pasivo de los citados tributos, el Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones autonómicas implicadas suscribirán los oportunos convenios de colaboración. IX.- DISCIPLINA HIDRAÚLICA. Reguladas en el Título VII del TRLA. Art. 116 y ss. X.- ZONAS HÚMEDAS. ART. 111. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas. 2. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con la correspondiente legislación específica. 3. Toda actividad que afecte a tales zonas requerirá autorización o concesión administrativa. 4. Los Organismos de cuenca y la Administración ambiental competente coordinarán sus actuaciones para la conservación, la protección eficaz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas, especialmente de aquellas que posean un interés natural o paisajístico. 5. Los Organismos de cuenca podrán promover la declaración de determinadas zonas húmedas como de especial interés para su conservación y protección, de acuerdo con la legislación medioambiental. 6. Asimismo, los Organismos de cuenca, previo informe favorable de los órganos competentes en materia de Medio Ambiente, podrán promover la desecación de aquellas zonas húmedas, declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considere de interés público. XI.- CONTROL AMBIENTAL DE LAS ACTUACIONES HIDRAÚLICAS. Art. 129 y ss. EIA. En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico que pudieran implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de un informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio, del que se dará traslado al órgano ambiental competente para que se pronuncie sobre las medidas correctoras que, a su juicio, deban introducirse como consecuencia del informe presentado. Sin perjuicio de los supuestos en que resulte obligatorio, conforme a lo previsto en la normativa vigente, en los casos en que el Organismo de cuenca presuma la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente, someterá igualmente a la consideración del órgano ambiental competente la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental (art. 98). XII.- OTROS MECANISMOS DE PROTECCIÓN.  Por ej. Vía instrumentos de ordenación del territorio, por las CC.AA.

16/01/2008 19:37 Autor: oscarsanchez. Texto Completo. Tema: DERECHO MEDIOAMBIENTAL.

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