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Oscar A. Sanchez- ESTUDIOS JURÍDICOS

DERECHO ADMINISTRATIVO

BREVES COMENTARIOS A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 27 DE MARZO DE 2008 (R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey)

 

 No solamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2008 (JUR 2008121241, recurso de casación núm. 185/2007), sino también la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2008 (JUR 2008134203, recurso de casación núm. 184/2007) declaran como imprescindible el trámite de información pública de los proyectos de trazado en las expropiaciones para  la construcción de autopistas. Se plantea el presente recurso de casación contra la resolución que declaraba la situación de indefensión en la que se había visto envuelto el propietario de una finca que fue ocupada dentro del marco de un proyecto de trazado sin haber sido sometido éste a información pública

 

Antes de nada, se hace necesario exponer aún de manera muy breve, las diferentes fases o estadios en un procedimiento expropiatorio ordinario o general, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Expropiación forzosa, a saber:

 

1º) Declaración de utilidad pública o interés social. (arts. 11 y 12)

2º) Declaración de la necesidad de la ocupación de los bienes o de la adquisición de los derechos (arts. 15 a 23). Se pretende ahora fijar, de modo concreto, los bienes que es preciso expropiar para llevar a cabo la obra o servicio en cuyo favor se ha declarado la utilidad pública o el interés social. “El acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio” (art. 21.1)

3º) Determinación del justiprecio (art. 24 y ss. LEF). La fijación del justiprecio tiene una excepción en las denominadas expropiaciones urgentes reguladas en el art. 52 de la LEF.

4º) Pago y ocupación (art. 48,49, 50, 53, 56,  57 LEF)

 

Frente al referido procedimiento, nos encontramos el Procedimiento expropiatorio excepcional de urgencia, regulado en el art. 52 LEF supone una inversión de determinadas fases del procedimiento y una anticipación de la ocupación de los bienes, que tiene lugar antes de la fijación definitiva y del pago del justiprecio. Así, el artículo 52 de la LEF establece que “(…) excepcionalmente, y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada (…) Esta declaración podrá hacerse en cualquier momento e implicará las siguientes consecuencias (…) 1. Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata. 2. Se notificará a los interesados afectados, según los artículos 3 y 4 de esta Ley, el día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación (…)”.

 

Los rasgos que describen al procedimiento de urgencia son los siguientes: a)Comienza con la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados b) La ocupación siempre ha de ir precedida del levantamiento del acta de previa ocupación sobre los bienes que van a ser expropiados c) La Administración ha de formular las hojas de depósito previo a la ocupación d) El expediente de fijación del justiprecio se hará por los trámites del procedimiento ordinario e) Además, debemos señalar que se notificará a los interesados el día y hora en que va a realizarse el acto previo de la ocupación, fijándose en él la cantidad a satisfacer. Posteriormente, se depositará la misma o se pagará en dinero, procediendo sin más a la ocupación de la finca. La fijación de la cantidad provisional que se abona y que da derecho a la ocupación se hace con criterios fiscales, sin perjuicio de que posteriormente se fije el justiprecio por los trámites normales, con intervención, en su caso, del Jurado de Expropiación.

 

 

Por lo tanto parece que el legislador en el procedimiento de urgencia estableció como principal consecuencia es que era preciso declarar la necesidad de la ocupación, ex. Art. 52.1. LEF. Por ello, El art. 16.1. de la Ley 8/1972, 10 mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión (en la redacción anterior a la entrada en vigor de la LEY 13/03, de 23 de mayo, REGULADORA DEL CONTRATO DE CONCESION DE OBRAS PUBLICAS) establecía que el decreto de adjudicación de la concesión implicará la declaración de utilidad pública de las obras, el Art. 16.2 que La necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación por el Ministerio de Obras Públicas de los proyectos de trazado, en los cuales se definirá con precisión la zona objeto de expropiación, incluyendo los accesos y las áreas de servicio, y expresando asimismo los servicios y servidumbres afectados, y el 16.4 que la ocupación de los bienes afectados se reputará urgente a los efectos establecidos en el artículo 52 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa. En este sentido, El artículo 8 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras establece: 1. La aprobación de los proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres. 2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente. 3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación.

Después, una vez entendido cumplido el trámite de la declaración de necesidad de la ocupación (ex. Art. 52 LEF y art. 16.2. LA), es cuando se notifica a los interesados afectados el día y la hora del acta previa (ex. Art.52.2. LEF), sin que se produzca vulneración ni omisión de ningún trámite de información pública.

 

         Sin embargo, la Sala 3ª del Tribunal Supremo considera, ratificando la argumentación del tribunal de instancia que “(…)el sometimiento a información pública del Estudio informativo, no puede suplir la ausencia de dicho trámite respecto al Proyecto de trazado en cuanto es este el que contiene la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el procedimiento expropiatorio urgente, y al no haberse sometido a información pública en su momento el Proyecto de trazado que contenía aquella relación individualizada, se habría generado indefensión al expropiado, apreciando por todo ello una vía de hecho en la actuación de la Administración(…)”; añadiendo que “(…) Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1996 y 19 de enero de 1999), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida (artículo 56.2 REF) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar(…)”;y estableciendo finalmente la consecuencia jurídica de todo ello la cuál: “(…) consistirá en una indemnización de daños y perjuicios habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que consistirá, según reiterada jurisprudencia sobre la materia, en el importe del justiprecio que se señale incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación (11 de octubre de 2000) hasta su completo y efectivo pago(…)”

 

 

NO obstante, en honor a la verdad, debemos señalar que tras la publicación de la LEY 13/03, de 23 de mayo, REGULADORA DEL CONTRATO DE CONCESION DE OBRAS PUBLICAS (BOE de 24 de Mayo de 2003,), y a partir del día 24-8-03, fecha en la que entró en vigor la citada ley, el apartado primero del artículo 16 de la Ley de Autopistas quedó derogado; pudiendo ser dicho cambio legislativo uno más de los motivos que hayan llevado a la Sala 3ª a sentar la doctrina expuesta.

 

 

 

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 27 DE MARZO DE 2008

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1.ºDesestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Xxxxx, en nombre y representación de Don Daniel contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de octubre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación la finca n.º NÚM000 del Proyecto de expropiación "R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey. Clave: T8M-9003 A”.

2.º Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Xxxxx, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de febrero de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 8 de octubre de 2002, ya dicha (salvo la exclusión del 25% por ocupación ilegal), la que se anula conforme a lo expresado en esta sentencia, desestimando el resto de sus pretensiones.

3.º Estimar la demanda de lesividad interpuesta por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia de la Administración General del Estado, contra la referida resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de octubre de 2002, la que se anula conforme a lo expresado en esta sentencia”.

Segundo.—La representación procesal de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. Sociedad Unipersonal, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia de acuerdo con las peticiones formuladas en su recurso.

Tercero.—Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

Cuarto.—La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Quinto.—Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

Sexto.—Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 26 de marzo de dos mil ocho, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—Por Accesos de Madrid Concesionaria Española, S.A. se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 26 de enero de 2007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los recursos acumulados 2585/2002, 990/03 y 1929/03, pronunciándose sobre el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de octubre de 2002 en el que se fijó el justiprecio de la finca NÚM000 del Proyecto de expropiación R-3 Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40 Arganda del Rey Clave T8-M-9003 A.

La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo, pronunciándose sobre los distintos recursos acumulados:

"1.º Desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Xxxxx, en nombre y representación de Don Daniel contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de octubre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación la finca n.º NÚM000 del Proyecto de expropiación "R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey. Clave: T8-M-9003 A”.

2.º Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Xxxxx, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de febrero de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 8 de octubre de 2002, ya dicha (salvo la exclusión del 25% por ocupación ilegal), la que se anula conforme a lo expresado en esta sentencia, desestimando el resto de sus pretensiones.

3.º Estimar la demanda de lesividad interpuesta por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia de la Administración General del Estado, contra la referida resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de octubre de 2002, la que se anula conforme a lo expresado en esta sentencia”.

En el segundo de los fundamentos jurídicos de la Sentencia se tienen por probados los siguientes hechos, que es necesario tener en cuenta a los efectos de examinar posteriormente si concurre el presupuesto esencial para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, cual es la sustancial identidad entre las cuestiones examinadas en la sentencia recurrida y aquellas que se examinan en las sentencias que se citan de contraste:

"SEGUNDO. Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes:

1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministro de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio”.

2. El 25 de febrero de 1997, se presentó por el Ministerio de Fomento el "Programa de Autopistas de Peaje”. Estas vías figuraban ya en el Plan Director de Infraestructuras, si bien clasificadas en su mayoría como autovías. Entre ellas se encuentra la que se denomina "Nueva autopista de peaje radial Madrid-Levante (R-3) tramo Madrid-Arganda (40 Kilómetros)”.

3. La Orden de Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE de 4 de junio) declaró urgentes y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "Nueva autopista de peaje radial Madrid-Levante (R-3) tramo Madrid-Arganda (40 Kilómetros)”, acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Los motivos de reconocida urgencia y de excepcional interés público que la Orden detalla para la referida autopista son los siguientes: "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas” (una de ellas es la mencionada R-3).

4. Por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre, se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40-Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey a la parte también demandante ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

5. Con fecha 6 de junio de 1997 la Dirección General de Carreteras llevó a cabo la aprobación provisional del Estudio Informativo que fue sometido a informe de los organismos oficiales correspondientes y a información pública a través de las publicaciones en el BOE, BOCM y diario ABC. Este estudio informativo no incluía en ninguna de sus posibles alternativas la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados.

6. El 14 de marzo de 2000, la Dirección General de Carreteras aprobó el Proyecto de Trazado "R-3:Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Clave T8-M-9003-A” sin que previamente se hubiera sometido a información pública.

7. Con fecha 26 de julio de 2000 se levantó acta previa a la ocupación, sin la asistencia del titular de la finca ni del representante del Ayuntamiento, consignándose en la Caja General de Depósitos en concepto de depósito previo la cantidad que figura en el expediente.

8. El 19 de octubre de 2000 se levantó acta de ocupación, sin que compareciera el titular de la finca y sin que firmara el representante del Ayuntamiento, ingresándose en la Caja General de Depósitos por el concepto de rápida ocupación la cantidad que figura en el expediente.

9. La clasificación urbanística de la finca expropiada es la de suelo no urbanizable. Su cultivo es de olivo secano, teniendo 45 olivos. La superficie total de la finca es de 5.008 m², que se expropian en su totalidad.

10. Efectuada la ocupación de la finca, la Administración requirió al titular de la finca para que formulara hoja de aprecio y, ante la desavenencia en el justiprecio, la correspondiente pieza separada fue remitida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que resolvió el justiprecio en las resoluciones que son objeto de impugnación.....”.

Segundo.—La Sentencia de instancia contiene los siguientes razonamientos respecto a las cuestiones a las que la actora se refiere en su recurso de casación para unificación de doctrina.

En relación a la supuesta vía de hecho en que habría incurrido la Administración, el Tribunal "a quo” razona apreciando esta al considerar que el sometimiento a información pública del Estudio informativo, no puede suplir la ausencia de dicho trámite respecto al Proyecto de trazado en cuanto es este el que contiene la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el procedimiento expropiatorio urgente, y al no haberse sometido a información pública en su momento el Proyecto de trazado que contenía aquella relación individualizada, se habría generado indefensión al expropiado, apreciando por todo ello una vía de hecho en la actuación de la Administración que motiva en los siguientes términos remitiéndose al artículo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 8.1 de la Ley de Carreteras.

"Afirmado lo anterior debe resolverse sobre la cuestión aquí planteada, a saber, si la omisión del trámite de información pública del proyecto de trazado, constituyó o no una actuación administrativa conforme a Derecho. Para dar una adecuada respuesta, deben diferenciarse los requisitos que a estos efectos señala la normativa de carreteras (artículo 32 y siguientes del Reglamento), sobre la necesidad de someter a información pública los estudios informativos y en su caso, de los proyectos de trazado en el siguiente caso: "No obstante, en el caso en que, siendo necesario un estudio informativo, las circunstancias concurrentes aconsejen que su función se asuma por un anteproyecto, proyecto de trazado o de construcción, éste se someterá a información pública en la misma forma y con el mismo régimen jurídico que si de un estudio informativo se tratara” (artículo 34.3). Que en este caso, reiteramos, a efectos de la normativa de carreteras, no resultaba preciso el cumplimiento de los requisitos de publicidad que se exigen a efectos del proceso de expropiación forzosa. Esto se debe a que el objeto de la información pública de los estudios informativos lo es en el sentido que "Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado (artículo 10.4, párrafo primero)”, por lo que resulta imprescindible determinar si existe o no obligación de someter a información pública el proyecto de trazado (único que contiene la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio urgente que se inicia con su aprobación) a los efectos expropiatorios. La respuesta viene dada por el artículo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa, según el cual "1. El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate. 2. En estos casos no será procedente recurso alguno, pero los interesados, una vez publicada la relación y hasta el momento del levantamiento del acta previa, podrán formular por escrito ante el Organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan padecido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación”.

Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1996 y 19 de enero de 1999), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida (artículo 56.2 REF) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar.

La consecuencia jurídica derivada de lo anteriormente afirmado, como consecuencia de haberse estimado la petición de nulidad del procedimiento por omisión del trámite de información pública y, también por ello, del de declaración de necesidad de ocupación, como solicita el recurrente, consistirá en una indemnización de daños y perjuicios habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que consistirá, según reiterada jurisprudencia sobre la materia, en el importe del justiprecio que se señale incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación (11 de octubre de 2000) hasta su completo y efectivo pago. Por ello no puede aceptarse la petición de la parte recurrente de que esta indemnización sustitutoria sea del duplo del importe del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa”.

Tercero.—Por lo que se refiere al artículo 26 de la Ley 6/98 y la apreciación de expectativas urbanísticas, la Sala de instancia después de rechazar que el suelo expropiado sea valorado como si de suelo urbanizable se tratase por considerar que no ha sido expropiado para la ejecución de un sistema general de comunicación destinado a crear ciudad (R-3 Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey), anulando por tales razones el Acuerdo del Jurado, que había valorado el suelo expropiado como si de suelo urbanizable se tratase, aplicando los artículos 27.2 y 29 de la Ley 6/98 y fijando un justiprecio de 33,65 ?/m2 (aun cuando luego lo había reducido por ser superior al señalado por el expropiado en su hoja de aprecio), se pronuncia en los siguientes términos:

"SÉPTIMO. Como se ha dicho, los terrenos objeto de expropiación se hallan clasificados como no urbanizables, ya que no se ha estimado de constituyan un sistema general, por lo que su valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, debe obtenerse desde esa clasificación, teniendo en cuenta el método de valoración previsto en el artículo 26 de la misma Ley. Conforme a este precepto, el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiéndose tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Las valoraciones que constan en los informes obrantes en el expediente, así como las que se recogen en los informes periciales aportados son muy dispares, mostrando unas grandes diferencias. Desde ahora ha de destacar el Tribunal que se rechazan las que toman como presupuesto la consideración de los terrenos como urbanizables. Pues bien, centrando la valoración en atención a la naturaleza de los terrenos, entiende el Tribunal que el informe pericial de Sala obrante en el procedimiento 909/03, cuya extensión de efectos ha sido acordada al amparo de lo establecido en el artículo 61.5 de la Ley de la Jurisdicción, ofrece elementos adecuados para alcanzar una conclusión coherente con las consideraciones recogidas en el fundamento de Derecho anterior; así el expresado informe indica que el valor de mercado mínimo para fincas sitas en el municipio de Arganda, conforme a escrituras otorgadas en los años 2000 y 2001 es de una media de 6,53 ?/m², concretando que ese es el valor correspondiente al primer semestre del año 2001. En el mismo informe se añade que en las escrituras formalizadas en el año 2003, los precios estuvieron por encima de los 15 ?/m². Por ello, refiriendo el valor al momento del acta de ocupación definitiva, que tiene lugar el 11 de octubre de 2000, esto es, en el segundo semestre del año, parece razonable que ese valor se incremente hasta los 8 ?/m², por cuanto parte del incremento producido en el año 2003 ya debió dejarse sentir en ese segundo semestre, más cuando un año después se llega casi a triplicar. Así pues, el valor unitario se fija por la Sala en los referidos 8 ?/m².

Ahora bien, un hecho que debe tenerse en cuenta es el de las expectativas urbanísticas que se proyectan sobre el territorio afectado por al obra pública causante de la expropiación. Tan es así, que, aunque sólo sea un dato más, el Jurado Provincial de Expropiación forzosa en resoluciones posteriores, dictadas en el año 2004, ha tomado este dato como elemento a tener en cuenta para determinar el valor de los terrenos. No cabe duda, por tanto de que ese concepto debe ser considerado. El criterio seguido por esta Sala ha sido el de incrementar el valor unitario fijado en un porcentaje determinado, en función de las circunstancia de los terrenos (proximidad a núcleos de población, a vías de comunicación, a centros de actividad económica, como más relevantes), teniendo en cuenta que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 julio 2005: "bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 esta Sala ha venido considerando que en el suelo no urbanizable es susceptible de ser valorado teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas. Se exige que éstas sean reales y resulten probadas en función de las diversas circunstancias del terreno, como la proximidad a suelo urbano y los servicios e infraestructura existentes. Su comprobación corresponde a la apreciación probatoria que realice la Sala de instancia en el uso de su facultad exclusiva de apreciación de la prueba. Pero estas expectativas no pueden derivar exclusivamente de la obra que motiva la expropiación, puesto que el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa dispone que "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro”.

Para fijar ese porcentaje ha de recordarse que esta Tribunal ha venido cifrándolo en el 20% en los procedimientos expropiatorios de fincas del municipio de Villalbilla (proyecto de Instalaciones del "Oleoducto Rota-Zaragoza, Variante Loeches-Guadalajara”) en la sentencia de 7 de noviembre de 2003 dictada en el recurso 1867/00, sentencia de 7 de junio de dos mil cuatro dictada en el recurso n.º 1936 de 2000, sentencia de 10 de febrero de 2005 dictada en el recurso 1456/01 y sentencia de 18 de noviembre de 2005 dictada en el recurso 1445/01, entre otras. Sin embargo, en este caso, no se puede olvidar que se trata de un municipio muy cercano a Madrid, de unos terrenos próximos a vías de comunicación tales como la que constituye objeto del proyecto expropiatorio y la A-3, entre otras. A ello se une que el municipio de Arganda del Rey queda claramente bajo al influencia de la capital de la nación, que el valor de sus terrenos está teniendo un crecimiento elevado, como lo evidencia la prueba pericial, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar ese porcentaje de manera notable, arrojando un valor definitivo mucho más próximo al real, atendidas esas circunstancias, siendo ese porcentaje el del 50%. Así pues, con ese incremento el valor del suelo queda en 12 ?/m².

Cuarto.—La actora en su recurso alega en primer lugar que la Sentencia impugnada contiene una doctrina contraria a la contenida en las sentencias que cita de contraste respecto al carácter implícito de la necesidad de ocupación en la aprobación del Proyecto de trazado y la procedencia de que la información pública de la relación de bienes y derechos afectados, se pueda realizar con posterioridad a la aprobación de dicho Proyecto de trazado. Como sentencias de contraste cita las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 2004 (Rec. Cas. 6514/2000), el 14 de noviembre de 2000 (Rec. Cas. 2939/96) y el 4 de marzo de 2005 (Rec. Cas. 1270/2001) así como las dictadas por el TSJ de Madrid el 19 de julio de 2004; el 25 de junio de 2004 y el 5 de diciembre de 2003 y el 3 de noviembre de 2003. En todas estas sentencias, según la recurrente se descartaría que haya vía de hecho generadora de indefensión aunque el sometimiento a información pública de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación sea posterior a la aprobación de un Proyecto de trazado.

Del mismo modo alega la actora que la sentencia recurrida sienta una doctrina contraria a la contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2003 (Rec.Cas.1839/1999) y 24 de septiembre de 2001 respecto a "la imposibilidad de incoroporar expectativas urbanísticas cuando se ha utilizado el método de comparación”, precisamente porque al utilizarse dicho método ya se tiene en cuenta el valor real o de mercado del suelo expropiado.

Por último, según la recurrente, la sentencia dictada contendría una doctrina distinta a la contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2005 (Rec. 6947/2001); 5 de abril de 2006 (Rec. 3909/2003) y 3 de octubre de 2006 (Rec. 4599/2006) que excluyen la toma en consideración de aquellas expectativas que se deriven de la propia obra que se ejecuta y de aquellas otras que no concurran específica y singularmente sobre el concreto terreno que se valora, y no consten debidamente acreditadas, doctrina que se vulneraría por la Sala de instancia al adicionar al valor de mercado que atribuye al terreno expropiado, un 50% por expectativas urbanísticas.

Quinto.—El artículo 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris” del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo” declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Procede pues, ir examinando si respecto a cada una de las cuestiones planteadas en el recurso, concurre el presupuesto de la sustancial identidad entre la cuestión resuelta en la sentencia impugnada y aquellas examinadas en las sentencias citadas de contraste.

Por lo que se refiere a la apreciación en la sentencia recurrida de una vía de hecho por parte de la Administración, el tribunal aprecia tal por no haberse sometido a información pública el Proyecto de trazado de la autopista de peaje, lo que determinó que el expropiado no hubiese podido formular alegaciones frente a la concreta ocupación de su finca, no reputando aptos para subsanar tal omisión, el sometimiento a información pública del Estudio Informativo, ni la convocatoria para el levantamiento de las actas previas a la ocupación.

En las sentencias que se citan de contraste por la actora resultan planteadas las siguientes cuestiones:

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2004, tal y como se recoge en su fundamento jurídico tercero, las alegaciones del recurrente se basaban en que "no puede conocerse quién redactó el proyecto que "aparentemente” autoriza y justifica la expropiación llevada a cabo, ni quién lo aprobó ni dónde se publicó, ni ninguno de los trámites que necesariamente y de acuerdo con la vigente Ley de Expropiación Forzosa deben respetarse”. Este era el planteamiento hecho por el allí recurrente que no guarda la necesaria sustancia identidad con la cuestión planteada en autos, pero además en la sentencia de contraste, se tiene por probado que si se siguió todo el procedimiento legalmente establecido para la aprobación del Proyecto T- 3-L 2700 Autovía variante de LLeida CN-II de Madrid a Francia, excluyendo cualquier indefensión del recurrente.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000 se examina la impugnación del Acuerdo que manda proseguir expediente expropiatorio del inmueble sito en la Pza. de la Iglesia n.º 3 de Pozoblanco para destinar aquel a Casa de Cultura, centrándose la cuestión debatida en la procedencia del trámite de urgencia seguido para la expropiación y acordando este Tribunal la retroacción de actuaciones para que se siga el procedimiento ordinario. No cabe, tampoco, apreciar la sustancial identidad exigible para la viabilidad del recurso interpuesto.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2005 se contempla la impugnación de Acuerdo del Jurado, en que se fija el justiprecio de finca expropiada por el procedimiento de urgencia para la ejecución del proyecto "Desdoblamiento de la variante de San Juan de Aznalfarache 4-SE-218”. En dicha Sentencia se rechaza que la Administración haya incurrido en vía de hecho, por cuanto aun cuando se aprecian irregularidades en la actuación de la Administración, no se reputan de entidad suficiente como para determinar la nulidad de lo actuado, y además tales irregularidades no guardan ninguna relación con las cuestiones planteadas en la Sentencia recurrida, por cuanto en aquella se planteaba que por Resolución de 16 de marzo de 1991 se acordaba convocar a los propietarios y titulares de derechos afectados por la realización de la obra, al levantamiento de las Actas previas a la ocupación, cuando la declaración de urgencia a efectos de expropiación se hace por Resolución de 16 de abril de 1991. No se aborda, pues, la relevancia del sometimiento a información pública del Proyecto de trazado.

En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2004, la cuestión relativa al trámite de información pública se plantea no en relación a una vía pública de nueva construcción como ocurre en el caso de autos, sino respecto a otra que es objeto de acondicionamiento, siendo precisamente la esencia de la argumentación la diferencia procedimental en los supuestos de trazado nuevo respecto a aquellos que son objeto de duplicaciones, acondicionamientos o ensanches. Las consideraciones anteriores se hacen a mayor abundamiento, pues no hay constancia de la firmeza de la sentencia, por lo que según el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional, no puede ser tenida como sentencia de contraste.

En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 2004, el acto objeto de impugnación era la citación al actor para el levantamiento del acta previa a la ocupación de finca afectada por el proyecto de trazado de vía pública distinta a la contemplada en el caso de autos, la "M-50 Autovía de circunvalación a Madrid Tramo A-6 -Carretera M-409”, solicitándose por el recurrente, según afirma la Sala de instancia en el fundamento jurídico primero, se declare la "inexistencia o en su caso la declaración de nulidad de pleno derecho de la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el proyecto”, lo que en ese supuesto es rechazado por la Sala pronunciándose sobre el procedimiento de urgencia seguido y entendiendo que en el caso enjuiciado concurrieron los presupuestos necesarios para la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por el proyecto que era la cuestión allí objeto de controversia, rechazando las alegaciones del recurrente sobre la falta de declaración de urgencia por el Consejo de Ministros, falta de concepción globlal del trazado, selección de opción más recomendable,etc, entre otras cuestiones. Sin que pueda tampoco olvidarse que en este caso, afirma la Sala de instancia "ninguna objeción se hace acerca de la necesidad de ocupación de los bienes expropiados”, lo que si acontece en la Sentencia recurrida.

Por último, en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2003 y 3 de noviembre de 2003 también citadas de contraste, la cuestión debatida se plantea en iguales términos que la anteriormente citada, siendo esta la procedencia y concurrencia de los requisitos necesarios para la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la ejecución de la M-50.

Las consideraciones hechas respecto a estas tres últimas sentencias relativas a la M-50, se hacen a efectos dialécticos, pues al igual que ocurre en el supuesto anterior, las certificaciones que se aportan de las mismas no hacen constar la firmeza de dichas sentencias, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional impide puedan ser tenidas como sentencias de contraste.

El recurso de casación para unificación de doctrina no puede, pues, ser estimado en relación a la apreciación por el Tribunal "a quo” de una actuación constitutiva de vía de hecho por parte de la Administración, al faltar el presupuesto de la sustancial identidad entre la cuestión debatida en la sentencia de instancia, relativa a la trascendencia de la falta de trámite de información pública del Proyecto de trazado y las demás cuestiones abordadas en las sentencias que pueden ser tendias como de contraste y que hemos ido exponiendo.

Sexto.—Respecto a las cuestiones planteadas en relación a las expectativas urbanísticas que son apreciadas por el Tribunal sentenciador, el cual valora el suelo no urbanizable acudiendo al método de comparación establecido en el artículo 26 de la Ley 6/98, alega en primer lugar la recurrente que resulta imposible incorporar expectativas urbanísticas cuando se ha utilizado el método de comparación, y cita como Sentencias de contraste las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo el 20 de octubre de 2003 y el 24 de septiembre de 2001.

Pero como ya apunta la actora en su recurso, las refereridas sentencias no permiten ser tenidas en cuenta como adecuados términos de contraste, ya que en ninguna de ellas se aplica la Ley 6/98, aplicable al caso de autos, lo que excluye igualmente la sustancial identidad necesaria para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina.

Séptimo.—En cuanto a la cuestión que también se planteaba en relación a las expectativas urbanísticas, tampoco las sentencias que se aportan como de contraste, plantean cuestión sustancialmente idéntica a la que sobre las expectativas urbanísticas se decide en la sentencia recurrida.

Así en la Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2005 se examina el justiprecio de suelo no urbanizable expropiado para la construcción de un Centro Penitenciario respecto al que se rechaza que pueda valorarse como suelo urbanizable programado al no reputarse un sistema general destinado a crear ciudad, siendo esta la cuestión allí debatida, sin que se aplique tampoco la Ley 6/98, como ocurre en el caso de autos, sino que se procedió a la aplicación del artículo 49 de la Ley de Suelo de 1992.

En nuestra Sentencia de 5 de abril de 2006 se examina el justiprecio de finca expropiada para la construcción del Proyecto Línea Valencia-Tarragona. Tramo Las Palmas Oropesa, y aun cuando en la misma se aplican los criterios de valoración contenidos en la Ley 6/98 se rechaza la posibilidad de apreciar expectativas urbanísticas examinando y valorando las concretas pruebas documentales practicadas, de las cuales se concluye que no queda acreditada la concurrencia de circunstancias tales como la específica proximidad del terreno a una zona turística o cualesquiera otras que pusieran de relieve la previsibilidad de que el terreno expropiado fuera a ser incorporado a un proceso urbanizador.

En esta Sentencia, pues, no se esta excluyendo la valoración de expectativas urbanísticas como parece pretender la actora porque tengan su origen en la propia obra pública a la que la expropiación sirva con carácter instrumental, sino porque la valoración que se hace de la prueba practicada en relación a un suelo ubicado en un lugar geográfico y con unas circunstancias de ubicación absolutamente distintas a las del suelo expropiado, lleva a la conclusión que no concurren en aquel suelo allí expropiado, cualquiera de las circunstancias a que la propia sentencia de contraste se refiere y que permitirían la apreciación de expectativas urbanísticas.

Por último, en nuestra Sentencia de 3 de octubre de 2006, al igual que ocurre en la sentencia anterior, se asume la valoración hecha en su momento por la Sala de instancia en relación a la específica prueba pericial practicada, valoración que no fue adecuadamente impuganda en sede casacional y en la que analizando las concretas circunstancias concurrentes en el terreno expropiado en el término municipal de Calatayud (con unas características obviamente muy distintas a las del terreno objeto de los presentes autos) se concluía rechazando que pudieran apreciarse expectativas urbanísticas, cuya apreciación como es sabido exige que sean reales y resulten acreditadas en función de las diversas circunstancias del terreno.

Por todo lo expuesto y faltando como venimos diciendo el presupuesto de sustancial identidad necesario para la viabilidad de este recurso entre todas las cuestiones analizadas en la sentencia recurrida, a que se refiere la parte recurrente y las contempladas en las sentencias de contraste, ha de procederse a su desestimación,.

Octavo.—La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la actora fijándose en mil quinientos euros (1.500 ?) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Accesos de Madrid Concesionaria Española, S.A. contra Sentencia dictada el 26 de enero de 2007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con condena en costas a la recurrente, fijándose en mil quinientos euros (1.500 ?) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

 

http://www.jurismadrid.com/public/php/index.php

 

 

ALGUNAS NOTAS SOBRE VIDEOVIGILANCIA, CCTV, y CONTROL DEL TRÁFICO

I.- VIDEOVIGILANCIA PRIVADA, CIRCUITOS CERRADOS DE TELEVISIÓN (CCTV) Y PROTECCIÓN DE DATOS  

Con carácter general, nos planteamos si los diversos sistemas de videovigilancia, y CCTV en el ámbito privado están sometidos o no  a la normativa sobre protección de datos de carácter personal (además de otras implicaciones y/o responsabilidades que pudieran surgir cuando la utilización de las vídeo cámaras tenga la consideración de intromisión ilegítima en el ámbito de protección la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, cuyo análisis excedería de lo que es objeto del presente trabajo), con todo lo que ello implica (información, consentimiento del interesado, derechos de acceso, rectificación, cancelación, inscripción de ficheros, etc…) sobre todo cuando nos encontramos con casos de cámaras que no almacenan las imágenes y en las que no existe grabación de sonido. En España no existe una norma que de forma específica regule[1], en el marco de la protección de datos, la video vigilancia privada y más concretamente la video vigilancia mediante CCTV[2]. Sin embargo la Agencia Española de Protección de Datos en la Instrucción 1/2.006, de 8 de noviembre, (B.O.E. nº 296, de 12 de diciembre), ha regulado el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de cámaras o videocámaras (incluyendo dentro de su ámbito de aplicación la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, reproducción o emisión en tiempo real, y cualquier otro tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con ellas, quedando excluidos los datos personales grabados para uso o finalidad doméstica. Además resulta necesario, de acuerdo con la citada Instrucción, colocar un distintivo en las zonas videovigiladas cuyo modelo ha sido aprobado en la instrucción, en un lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, y tener la información que exige el art. 5 LOPD en impresos a disposición de los interesados. 

II.- LEY ORGÁNICA DE VIDEOVIGILANCIA 4/1997 DE 4 DE AGOSTO.  

La única disposición que hasta ahora ha regulado la vigilancia ha sido la Ley Orgánica 4/1.997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (y su reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 596/1999, de 16 de abril. Eso sí, ceñida a su utilización para proteger la seguridad ciudadana en lugares públicos por los agentes citados[3]. Dicha Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública. Así mismo el artículo 9 de la citada LO 4/1997 establece: 1. El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, y de la autoridad responsable. 2. Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura. No obstante, el ejercicio de estos derechos podrá ser denegado por quien custodie las imágenes y sonidos, en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado, la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando”.    

III.- INSTALACIÓN DE VIDEOCÁMARAS PARA LA GESTIÓN Y DISCIPLINA DEL TRÁFICO 

La Disposición Adicional Octava de la citada Ley Orgánica 4/1.997, de 4 de agosto señala que: la instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y demás normativa específica en la materia, y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los principios de utilización de las mismas previstos en esta Ley.Por su parte, la Disposición Adicional Única del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo y ejecución de la ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos; establece: “1. La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico en las vías públicas, se realizará con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/1997 y en la presente disposición. 2. Corresponderá a las Administraciones públicas con competencia para la regulación del tráfico, autorizar la instalación y el uso de los dispositivos aludidos en el apartado anterior. 3. La resolución que ordene la instalación y uso de los dispositivos fijos de captación y reproducción, identificará genéricamente las vías públicas o los tramos de aquéllas cuya imagen sea susceptible de ser captada, las medidas tendentes a garantizar la preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de las grabaciones o registros obtenidos, así como el órgano encargado de su custodia y de la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación. La vigencia de la resolución será indefinida en tanto no varíen las circunstancias que la motivaron. En el ámbito de la Administración General del Estado la facultad resolutoria recaerá en el Director general de Tráfico. 4. La utilización de medios móviles de captación y reproducción de imágenes, que no requerirá la resolución a la que se refiere el apartado anterior, se adecuará a los principios de utilización y conservación enunciados en el mismo. 5. La custodia y conservación de las grabaciones y la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación a las mismas corresponderá a los órganos que determinen las Administraciones públicas competentes. En el caso de la Administración General del Estado, corresponderá al responsable de los servicios provinciales del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico. 6. Cuando los medios de captación de imágenes y sonidos a los que se refiere esta disposición resulten complementarios de otros instrumentos destinados a medir con precisión, a los efectos de la disciplina del tráfico, magnitudes tales como la velocidad de circulación de los vehículos a motor, dichos aparatos deberán cumplir los requisitos que, en su caso, prevean las normas metrológicas correspondientes. 7. La utilización de las videocámaras contempladas en esta disposición por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para fines distintos de los previstos en la misma se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997 y en el presente Reglamento. En el caso de que dicha utilización se realice por las Unidades de Policía Judicial en sentido estricto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su normativa específica.  



[1] Sin perjuicio de lo previsto en la  Ley 23/92, de 30 de Julio, de Seguridad Privada y en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
[2] En el ámbito de la Unión Europea nos encontramos con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. En sus Considerandos 14 y 15 trae previsiones referidas a los tratamientos de datos carácter personal en los que haya en juego imagen y/o sonido (El Considerando 14, en síntesis, habla de la aplicación de la Directiva a aquellos tratamientos en los cuales, mediante sonido e imagen, y mediante el uso de las técnicas pertinentes, se capten, transmitan, manejen, registren, conserven o meramente se comuniquen, datos de dicho tipo. Por su parte, el Considerando 15, nos recuerda que esta norma comunitaria se aplicará a dichos datos cuando los mismos se encuentren contenidos, o bien se destinen a encontrarse contenidos, en un archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas, a fin de que se pueda acceder fácilmente a los datos de carácter personal de que se trate). Actualmente está sometido a consulta pública el Documento de trabajo relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara”realizado por el Grupo de Trabajo del artículo 29.
[3] En su Disposición Adicional Novena, afirma que “el Gobierno elaborará, en el plazo de un año, la normativa correspondiente para adaptar los principios inspiradores de la presente ley al ámbito de la seguridad privada”. Sin embargo, no ha ocurrido así. La videovigilancia en la seguridad privada no tiene regulación expresa, excepción hecha de determinados establecimientos mencionados en el Reglamento de Seguridad Privada (R.D. 2.364/1.994, de 9 de diciembre), como las empresas de depósito y las entidades de crédito. 

MODIFICACIÓN DE TRAZADO DE VÍA PECUARIA & INSCRIPCIÓN REGISTRAL.

I.- REGULACIÓN ESTATAL EN MATERIA DE VÍAS PECUARIAS & MODIFICACIÓN DE TRAZADO DE VÍA PECUARIA.  Las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas. En el caso de la afectación de una vía pecuaria por la construcción de una obra pública supone que nos encontremos ante un supuesto de “MUTACIÓN DEMANIAL”. La Ley Estatal 3/1995, de 23 de Marzo de Vías Pecuarias (en lo sucesivo LVP) establece unas condiciones generales para que pueda aprobarse la modificación del trazado de una vía pecuaria (Desafectación Previa o simultánea y Unas condiciones materiales de modificación- art. 11,12, y 13 LVP-). Concretamente, El artículo 11 LVP establece que por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, previa desafectación, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél. La modificación del trazado se someterá a consulta previa de las Corporaciones locales, de las Cámaras Agrarias, de las organizaciones profesionales agrarias afectadas y de aquellas organizaciones o colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente. La modificación del trazado se someterá a información pública por espacio de un mes. Además regula el supuesto concreto para los casos de una “obra publica” en el artículo 13: 1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, la Administración actuante deberá asegurar que el trazado alternativo de la vía pecuaria garantice el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél 2. En los cruces de las vías pecuarias con líneas férreas o carreteras se deberán habilitar suficientes pasos al mismo o distinto nivel que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para los ganados.Por tanto, en el caso de que a propósito de la construcción de una Obra pública, se modifique el trazado de una vía pecuaria, dicha modificación deberá ser aprobada por la Comunidad Autónoma correspondiente (independientemente de otras cuestiones ligadas a la DIA) en las mismas condiciones que se exigen con carácter general a cualquier modificación de trazado de vía pecuaria (art. 10 y 11 LVP); con la peculiaridad de que la previa desafectación solamente está prevista para los casos de modificación general pero no para los específicos de obra pública (parece lógico pensar que en los casos de las obras públicas dicha desafectación no resulta necesaria por el hecho de producirse una mutación demanial por cambio de afectación. Sin embargo, siempre resultará más seguro proceder a la previa o simultánea desafectación). El artículo 8.4. LVP, en lo que al deslinde se refiere, establece, por su parte, que La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. 

II.- REGULACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN EN MATERIA DE VÍAS PECUARIAS & MODIFICACIÓN DE TRAZADO DE VÍA PECUARIA.  

No existe en la Actualidad desarrollo Legislativo alguno concreto de la LVP por parte de la Comunidad de Castilla y León al respecto. A título meramente ilustrativo se está desarrollando un Borrador de Anteproyecto de Ley de vías Pecuarias, con el siguiente contenido.

 Artículo 15. Deslinde.1. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Podrá afectar a la totalidad o a una parte de la vía pecuaria.2. El procedimiento de deslinde se iniciará de oficio por iniciativa de la Administración o a instancia de los colindantes, por Orden de la Consejería de Medio Ambiente. En el procedimiento se dará audiencia a los Ayuntamientos afectados, a los propietarios de terrenos colindantes, así como a Cámaras Agrarias, Juntas Agropecuarias Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias, y organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente, de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen. Asimismo, el expediente se someterá a información pública por espacio de un mes.3. El expediente de deslinde incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias que afecten a la vía pecuaria que se deslinda.4. Iniciado el procedimiento, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiera el deslinde, mientras éste no se lleve a cabo.5. Cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia.6. La Orden del Consejero de Medio Ambiente que ponga fin al procedimiento de deslinde será dictada en el plazo máximo de dieciocho meses y deberá notificarse a los interesados y publicarse en el Boletín Oficial de Castilla y León y en el Boletín Oficial de la Provincia.7. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.8. La Orden de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar en los términos establecidos en el art. 8.4 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el mismo; igualmente dicha Orden será título suficiente para que la Consejería de Medio Ambiente proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la Orden aprobatoria de deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.9. Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.   

Artículo 20. Restablecimiento. 1. La Consejería de Medio Ambiente velará por el restablecimiento de las vías pecuarias intrusadas por obras públicas o construcciones e instalaciones públicas de la misma naturaleza.2. Cuando no fuese posible la recuperación de los terrenos intrusados, el restablecimiento de la vía pecuaria podrá llevarse a cabo a través de un trazado alternativo que deberá garantizar, en todo caso, el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos compatibles y complementarios con aquél. Procederá una compensación económica a favor de la Comunidad de Castilla y León cuando el valor del trazado alternativo sea inferior al del tramo intrusado no coincidan. La valoración se realizará siguiendo los criterios que se establezcan reglamentariamente. 3. La entidad ocupante, a requerimiento de la Consejería de Medio Ambiente, estará obligada a elaborar un proyecto de restablecimiento de los terrenos de la vía pecuaria intrusada que deberá contar con la conformidad de ésta, poniendo a disposición de la misma los terrenos necesarios para facilitar el trazado alternativo. 

Artículo 24. Modificaciones del trazado.1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél.2. La entidad pública o el sujeto particular, cuyo interés motivase  la desviación del trazado, se hará cargo de los costes que genere el nuevo trazado y facilitará a la Consejería, con carácter previo, los terrenos sobre los que discurrirá el mismo, justificando la plena disponibilidad de los mismos.3. Procederá la compensación económica a favor de la Comunidad de Castilla y León, cuando el valor del tramo desviado supere al de los terrenos aportados. La valoración se realizará siguiendo los criterios que se establezcan reglamentariamente.4. La Orden de la Consejería de Medio Ambiente que autorice la modificación del trazado llevará implícita la desafectación del terreno que se excluye de la vía pecuaria y la afectación del que se incorpora a la misma.5. La Orden de modificación del trazado sustituirá al acto de clasificación en cuanto se refiere al tramo objeto de variación. No será necesario seguir el procedimiento de deslinde previsto en esta Ley cuando en el nuevo tramo de la vía pecuaria no existieran más colindantes que la entidad pública o el particular que aporta los terrenos. Tampoco será necesario seguir ese procedimiento si el nuevo trazado discurriera íntegramente sobre terrenos que linden con otros inmuebles ya deslindados. En tales casos, se procederá directamente al amojonamiento y señalización adecuada de los nuevos tramos de las  vías pecuarias. 

Artículo 25. Procedimiento para acordar la modificación.La modificación del trazado se llevará a cabo a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que, en todo caso, habrán de observarse los siguientes trámites:a) Consulta previa a las Corporaciones Locales, a las Cámaras Agrarias, a las organizaciones profesionales agrarias y a las organizaciones y colectivos que tengan por finalidad la defensa del medio ambiente, de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente.b) Información pública por espacio de un mes.  

Artículo 30. Modificaciones del trazado por la realización de obras públicas1. Cuando fuera necesaria la realización de una obra pública sobre el tramo por el que discurra una vía pecuaria, la Administración que promueva la obra solicitará a la Consejería de Medio Ambiente la modificación del trazado, según lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, acreditando fundamentadamente la necesidad de la realización de la obra en los terrenos de una vía pecuaria.2. En la solicitud a la que se refiere el apartado anterior, la Administración promotora de la obra deberá proponer un nuevo trazado de la vía pecuaria que garantice el mantenimiento de sus características, el carácter idóneo del nuevo itinerario y su continuidad, de modo que no se interrumpa el tránsito ganadero ni resulten obstáculos para el ejercicio de los demás usos complementarios y compatibles con aquél. A tal efecto, la Administración interesada en la realización de la obra pública o el concesionario, en su caso, deberá aportar los terrenos necesarios, con carácter previo a la modificación del trazado, debiendo merecer los mismos la conformidad de la Consejería de Medio Ambiente.3. La vía pecuaria sobre la que se pretenda la realización de la obra pública conservará su condición mientras no se dicte el acuerdo de modificación del trazado y, hasta entonces, no se podrá iniciar actuación alguna encaminada a la realización efectiva de la obra.   

II.1.- LEY 11/2006 DEL PATRIMONIO DE CASTILLA Y LEÓN.

No obstante, ante la falta de desarrollo de la LVP, debemos tener en cuenta la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, que en el art. 8.3 encomienda la gestión, administración y conservación de los bienes de dominio público que sean de titularidad de la Administración General de la Comunidad corresponderá a la consejería a que estén afectados o a la que corresponda por razón de la materia en virtud de la legislación específica. Por su parte, el art. 17.1. establece la obligación de promover la inscripción registral a cargo de los titulares de los órganos competentes que tengan a su cargo bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad. En este sentido la citada ley en sus artículos 17.2- La inscripción de los bienes y derechos del patrimonio de la Administración General en los registros correspondientes compete a la consejería competente en materia de hacienda- y 17.3.- Las entidades institucionales deberán inscribir en los registros correspondientes sus propios bienes y derechos-  también establece claramente a quien compete dicha inscripción en los registros correspondientes, entre los cuáles podemos entender incluido el Registro de la Propiedad.

II.1.1.- Las Mutaciones Demaniales en la Ley 11/2006.

De conformidad con el art. 40.1. la Mutación Demanial es el acto en virtud del cual se desafecta un bien o derecho del patrimonio de la Comunidad, a la vez que se afecta a otro uso general, fin o servicio público de la Administración General o de las entidades institucionales. Así mismo, ex. Art. 41 Los bienes y derechos demaniales de la Administración General de la Comunidad y sus entidades institucionales podrán afectarse a otras Administraciones públicas para destinarlos a un determinado uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación entre Administraciones públicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial. La mutación de destino ex. Art. 42.1. de los bienes inmuebles de la Administración General, y de los afectos al cumplimiento de fines o servicios de ésta, corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda. La incoación del correspondiente procedimiento será acordada por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta de la consejería o entidad interesada.

III.- MODIFICACIÓN DE TRAZADO & PERMUTA DE TERRENOS

En el caso de la afectación de una vía pecuaria por la construcción de una obra pública supone que nos encontremos ante un supuesto de “mutación demanial”. La modificación del trazado de la vía pecuaria, una vez acordada, determinaría la necesidad de incorporar nuevos terrenos al dominio público- dominio público autonómico-, cuya adquisición, en principio, podría efectuarse mediante diversos negocios jurídicos, como por ejmplo: compraventa, permuta (art. 134-136), o cesión gratuita. También dicha adquisición de terrenos para la modificación del trazado de la vía pecuaria pueden adquirirse por expropiación forzosa e incluso por cualquier otro acto administrativo, procediéndose a su afectación mediante su cambio de destino mediante mutación demanial.

A pesar de no resultar de aplicación a Castilla y León, La ley Aragonesa 10/2005, de 11 de noviembre de vías pecuarias podría resultar esclarecedora, a la vista de la sencillez y claridad de la regulación que se contiene:

 Artículo 26. Afectación y desafectación de los terrenos por modificación del trazado.1. La modificación del trazado, una vez acordada, determinará la necesidad de incorporar nuevos inmuebles al dominio público cabañero, cuya adquisición se efectuará mediante los negocios jurídicos de compraventa, permuta o cesión gratuita, por expropiación forzosa o por cualquier otro acto administrativo, procediéndose a su afectación por acto expreso o, en su caso, mediante su cambio de destino mediante mutación demanial, todo ello conforme al procedimiento que establece la presente Ley.2. A propuesta motivada del Departamento competente en materia de vías pecuarias, mediante Decreto del Gobierno de Aragón, se procederá a la adquisición y afectación de los inmuebles necesarios para garantizar la continuidad del trazado modificado de la vía pecuaria o, en su caso, a su mutación demanial, y a la desafectación de los terrenos del antiguo trazado. En virtud de dicho Decreto, se desafectarán los terrenos sobrantes, se autorizará la adquisición de los bienes y se hará constar de forma concreta el destino al que quedan afectos los inmuebles, con expresión del cambio de destino en el caso de la mutación demanial, se determinarán las facultades que corresponden a los distintos Departamentos u organismos públicos de ellos dependientes sobre la utilización, administración y defensa de los bienes que se incorporan al dominio público, y, en el supuesto de adquisición por expropiación forzosa, se declarará la utilidad pública e interés social a tal efecto, sustituyéndose finalmente el acto de clasificación y de deslinde por lo que se refiere al nuevo trazado.3. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos afectados por la variación o modificación del trazado corresponderá al Departamento competente en materia de patrimonio, que efectuará también la correspondiente anotación en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón. Artículo 28. Modificaciones del trazado por la realización de obras públicas.1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por donde discurre una vía pecuaria, la Administración actuante aportará los terrenos adecuados para un trazado alternativo, asegurándose el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios.2. La Administración que promueva la ejecución de la obra pública habrá de remitir al Departamento competente en materia de vías pecuarias una solicitud para que se modifique el trazado, acompañada de una memoria y de un proyecto técnico en el que se justifique que la solución propuesta garantiza el cumplimiento de las condiciones de conservación de la vía pecuaria que exige el apartado anterior.3. La vía pecuaria sobre la que se pretenda la realización de la obra pública conservará su carácter demanial hasta tanto no se produzca el acuerdo de modificación de la misma y su desafectación.4. En caso de urgencia debidamente acreditada, el Departamento competente podrá autorizar la iniciación de las obras siempre y cuando quede asegurado el tránsito ganadero y el promotor del proyecto garantice la aportación de los terrenos necesarios para la modificación propuesta.5. En caso de abandono o pérdida de funcionalidad de la obra sobre terrenos que hubieran sido anteriormente vía pecuaria, éstos revertirán a su situación inicial mediante la correspondiente mutación demanial y, en su caso, con el cambio de titularidad de los mismos. 

IV.- LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO ESTATAL. LEY 33/2003, DE 3 DE NOVIEMBRE DEL PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.  

A) DE LAS MUTACIONES DEMANIALES  

De acuerdo con el art. 71.1. La mutación demanial es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho del Patrimonio del Estado, con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. Así mismo el art. 71.4. establece que reglamentariamente se regularán los términos y condiciones en que los bienes y derechos demaniales de la Administración General del Estado y sus organismos públicos podrán afectarse a otras Administraciones públicas para destinarlos a un determinado uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación entre Administraciones públicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial, y será aplicable a las comunidades autónomas cuando éstas prevean en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a la Administración General del Estado o sus organismos públicos para su dedicación a un uso o servicio de su competencia.  

B) DE LOS MODOS DE ADQUIRIR 

A tenor de lo dispuesto en el art. 15 Las Administraciones públicas podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular, por los siguientes:a.     Por atribución de la ley.b.     A título oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación.c.      Por herencia, legado o donación.d.     Por prescripción.e.     Por ocupación. 

C) DEL RÉGIMEN REGISTRAL.  

Viene regulado en los art. 36- 40 de la citada Ley. Concretamente el artículo 36 recoge con carácter general la OBLIGATORIEDAD DE LA INSCRIPCIÓN señalando: 1. Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria.2. La inscripción deberá solicitarse por el órgano que haya adquirido el bien o derecho, o que haya dictado el acto o intervenido en el contrato que deba constar en el registro o, en su caso, por aquel al que corresponda su administración y gestión.3. En los expedientes que se instruyan para la inscripción de bienes o derechos de titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos deberá emitir informe la Abogacía del Estado.Si los bienes o derechos corresponden a otras entidades públicas dependientes de la Administración General del Estado, deberá emitir informe el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico.

V.- CONCLUSIONES  

A) DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE UNA VÍA PECUARIA.

Como hemos visto nos encontramos ante un bien de dominio público autonómico, por lo que a tenor de lo dispuesto en los art. 8.3., 17.1. y 17.2 de la Ley 11/2006, de 26 de Octubre del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León; en relación con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 33/2003, de 3 de Noviembre del patrimonio de las administraciones publicas, la gestión y conservación de las vías pecuarias corresponde a la Consejería a la que dichas vías estén afectas, debiendo ser los titulares de los órganos que tengan a su cargo las vías pecuarias quienes deben promover la inscripción registral de dichos bienes.

          Por lo tanto, con carácter general, debe ser la propia Comunidad Autónoma quien promueve y solicite la inscripción y/o inmatriculación en el Registro de la Propiedad del Bien de Dominio Público Autonómico “vía pecuaria”. 

  

A.1.) DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE UNA MODIFICACIÓN DE TRAZADO DE UNA VÍA PECUARIA.

 Distinta de la propia inscripción y/o inmatriculación de la vía pecuaria; es el supuesto de la modificación del trazado de una vía pecuaria. En este supuesto a tenor de la legislación examinada, y haciendo una interpretación amplia del art. 36.2. de Ley 33/2003 de 3 de Noviembre del patrimonio de las administraciones publicas- - la Administración Pública y en su caso, la concesionaria, autora de la obra pública que ha motivado la modificación de trazado de la vía pecuaria; sería quien debería solicitar única y exclusivamente la inscripción registral de la modificación de trazado de la vía pecuaria afectada con motivo de la obra pública, pero no proceder a la inmatriculación y/o inscripción de la totalidad de la vía pecuaria en el registro de la propiedad (puesto que la obligación en este último supuesto como hemos visto recae en la propia comunidad Autónoma).   

 

B) DE LA ADQUISICIÓN DE NUEVOS TERRENOS PARA EL CAMBIO DE TRAZADO DE LA VÍA PECUARIA 

Con carácter general, y a tenor de lo dispuesto en los art. 15 y ss. de la Ley 33/2003 de 3 de Noviembre del patrimonio de las administraciones publicas y 78 y ss. Ley 11/2006, de 26 de Octubre del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León; la modificación del trazado de la vía pecuaria, una vez acordada, determinaría la necesidad de incorporar nuevos terrenos al dominio público- dominio público autonómico-, cuya adquisición, podría efectuarse mediante diversos negocios jurídicos, como por ejemplo: compraventa, permuta (art. 134-136), o cesión gratuita. También dicha adquisición de terrenos para la modificación del trazado de la vía pecuaria pueden adquirirse por expropiación forzosa e incluso por cualquier otro acto administrativo. Todo ello sin perjuicio de los supuestos y requisitos que se pudieran exigir para cada tipo de negocio jurídico.