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Oscar A. Sanchez- ESTUDIOS JURÍDICOS

BREVES CONSIDERACIONES SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA

I.- ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA REG. JURÍDICA. Hasta el siglo XX no encontramos normas jurídicas concretas ad hoc para esta materia, sino que venía regulándose de manera incidental a propósito de otros conflictos que se iban produciendo. En el siglo XIX nos encontramos con la escasa regulación que contiene nuestro código civil (art.1908CC), que posteriormente, y fruto de la industrialización que se viene sufriendo desembocaría en el RAMINP de 1961. Posteriormente encontramos la Ley 38/1972, de 22 de Diciembre de protección del ambiente atmosférico (BOE Nº 309, de 26 de Diciembre de 1.972 (Modificada por Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación). II.- FUNDAMENTOS ACTUALES. A la hora de estudiar la contaminación atmosférica, es necesario agrupar el conjunto normativo en tres grandes tipos de normas: a) Control de los niveles de inmisión y normas de calidad del aire: Así, el Gobierno determinará los niveles de inmisión, entendiendo por tales los límites máximos tolerables de presencia en la atmósfera de cada contaminante, aisladamente o asociado con otros en su caso. Las mediciones obtenidas de las estaciones de Red española EMEP/VAG/CAMP.permiten determinar los niveles de contaminación de fondo en una región, así como evaluar el transporte desde fuentes emisoras situadas a grandes distancias de ellas. El “Programa concertado de seguimiento y de evaluación del transporte a gran distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa” (Programa EMEP), puesto en marcha en 1977, forma parte del Convenio de Ginebra sobre contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia y tiene cuatro componentes: recogida de datos de emisiones, mediciones de la calidad del aire, modelización del transporte y la dispersión de contaminantes atmosféricos y modelización de la evaluación integrada.  La Vigilancia Mundial de la Atmósfera (VAG), es un proyecto del Programa de Investigación de la Atmósfera y el Medio Ambiente (PIAMA), de la Organización Meteorológica Mundial (OMM), organismo de las Naciones Unidas creado tras la firma del Convenio Meteorológico Mundial.  El programa CAMP (“Programa Integral de Control Atmosférico”, fruto del Convenio Oslo-París para la Protección del Medio Ambiente Marino del Nordeste del Atlántico, de 1992) tiene por objeto conocer los aportes atmosféricos a la región del Nordeste Atlántico y estudiar sus efectos sobre el medio marino. La Red Española EMEP/VAG/CAMP, creada en 1983 y reunificada en 2006, pretende satisfacer los compromisos de medición de contaminantes contraídos por España con los tres Programas anteriores. En el informe correspondiente al mes de mayo de 2007 se recogen los valores obtenidos en las estaciones que conforman la red de los contaminantes gaseosos (dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y ozono troposférico) presentando gráficas de evolución mensual y un análisis frente a los valores legislados. B) Limitación y control de los niveles de emisión: controlando las emisiones de focos fijos (industrias, hogares, hospitales, etc...) y móviles (vehículos a motor). C) Medidas auxiliares: como fórmulas fiscales, subvenciones y ayudas de la administración o técnicas de mercado para el autofomento de la reducción de emisiones contaminantes. III.- ORDENAMIENTO JURÍDICO. Antes de entrar en el ordenamiento interno español, desde el punto de vista del DIP existen muchos tratados para la protección de la capa de ozono, el efecto invernadero o la lluvia ácida (cfr. Lecciones 32, 33). LA LEY 38/1972, DE 22 DE DICIEMBRE: Se trata de una ley preconstitucional, cuya necesidad de reforma es patente. Por ello, no contiene norma alguna sobre distribución de competencias, pero resultan claros los títulos competenciales a la luz de los art. 149.1.23. y 148.1.9. CE. De acuerdo con el art. 1.2. Ley 38/72 Se entiende por contaminación atmosférica, la presencia en el aire de materias o formas de energía que impliquen riesgo, daño o molestia grave para las personas y bienes de cualquier naturaleza. El art. 2 entiende por niveles de inmisión, límites máximos tolerables de presencia en la atmósfera de cada contaminante, aisladamente o asociado con otros en su caso (t.e.c. las directivas comunitarias sobre la materia). Los titulares de focos emisores de contaminantes a la atmósfera, cualquiera que fuere su naturaleza, y especialmente de las instalaciones industriales, generadores de calor y vehículos de motor, están obligados a respetar los niveles de emisión que el Gobierno establezca previamente con carácter general; por lo que el gobierno elaborará un catálogo de actividades potencialmente contaminadoras, mereciendo tal calificación aquellas que por su propia naturaleza o por los procesos tecnológicos convencionales utilizados constituyan foco de contaminación sistemática. La ley establece un catálogo de sanciones para las infracciones en dicha materia. Igualmente es necesario señalar la vigencia del art.1908CC. Finalmente la corrección atmosférica se realiza partiendo de las denominadas por la ley “zona de atmósfera contaminada” y “zona en situación de emergencia”. DERECHO COMUNITARIO (Cfr. Lecciones 44-46). La Unión Europea fija objetivos de reducción de determinados contaminantes y refuerza el marco legislativo de lucha contra la contaminación atmosférica en función de dos ejes principales: la mejora de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente y la integración en las políticas conexas de las preocupaciones relacionadas con la calidad del aire. La Comisión propuso en 2005 una estrategia temática con el fin de reducir antes de 2020 el número de víctimas mortales de la contaminación atmosférica en un 40 % respecto a las cifras del año 2000. Para alcanzar «niveles de calidad del aire que no den lugar a riesgos o efectos negativos significativos en la salud humana y el medio ambiente», esta estrategia temática completa la legislación actual. Define objetivos en materia de contaminación atmosférica y propone medidas para alcanzarlos de aquí al año 2020: modernizar la legislación vigente, insistir en los contaminantes más nocivos y conseguir una mayor implicación de los sectores y de las políticas que pueden influir en la contaminación del aire. Así nos encontramos con los programas de acción comunitaria por un lado, y  por otro con medidas de derecho derivado sobre: niveles de calidad del aire, medidas sobre establecimiento de niveles de emisión para focos fijos y focos móviles, y otras medidas para la protección de los bosques.  

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ACERCAMIENTO A LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS MARES

I.- INTRODUCCIÓN. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convención sobre el Derecho del Mar o Convención del Mar, a veces también llamada CONVEMAR) es considerada uno de los tratados multilaterales más importantes de la historia, desde la aprobación de la Carta de las Naciones Unidas, siendo calificada como la Constitución de los océanos. Fue aprobada, tras nueve años de trabajo, el 30 de abril de 1982 en Nueva York (Estados Unidos) y abierta a su firma por parte de los Estados, el 10 de diciembre de 1982, en Montego Bay (Jamaica), en la 182º sesión plenaria de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Entró en vigor el 16 de noviembre de 1994, un año después de la 60ª ratificación (realizada por Guyana). La Convención del Derecho del Mar consta de un Preámbulo, 17 Partes y 9 Anexos. Entre otros, cubre los siguientes temas de Derecho del mar: límites de las zonas marítimas; zona económica exclusiva; plataforma continental y alta mar; derechos de navegación y estrechos para la navegación internacional; Estados archipelágicos; paz y la seguridad en los océanos y los mares; conservación y gestión de los recursos marinos vivos; protección y preservación del medio marino; investigación científica marina; y procedimientos para la solución de controversias. Junto a este gran tratado, nos encontramos dos tipos de tratados: unos para regular algunos aspectos de la contaminación marina (por buques, inmersión deliberada de residuos, contaminación por hidrocarburos) y otros para proteger determinados ámbitos geográficos (mar mediterráneo, golfo pérsico, áfrica occidental y central, pacífico sudeste, mar rojo, caribe, pacífico sur, áfrica oriental, etc...). II.- CONTAMINACIÓN POR BUQUES. El Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los Buques o MARPOL 73/78 es un conjunto de normativas internacionales con el objetivo de prevenir la contaminación por los buques. Fue desarrollado por la Organización Marítima Internacional (OMI), organismo especializado de la ONU. El convenio MARPOL 73/78 (abreviación de polución marina y años 1973 y 1978) se aprobó inicialmente en 1973, pero nunca entró en vigor. La matriz principal de la versión actual es la modificación mediante el Protocolo de 1978 y ha sido modificada desde entonces por numeras correcciones. Entró en vigor el 2 de octubre de 1983. Actualmente 119 países lo han ratificado. Su objetivo es preservar el ambiente marino mediante la completa eliminación de la polución por hidrocarburos y otras sustancias dañinas, así como la minimización de las posibles descargas accidentales. III.- CONTAMINACIÓN DE ORIGEN ATMOSFÉRICO. Para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino desde la atmósfera o a través de ella, los Estados dictarán leyes y reglamentos aplicables al espacio aéreo bajo su soberanía y a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio y a las aeronaves matriculadas en su territorio, teniendo en cuenta las reglas y estándares así como las prácticas y procedimientos recomendados, convenidos internacionalmente, y la seguridad de la navegación aérea.  Los Estados tomarán otras medidas que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.  Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática, procurarán establecer en los planos mundial y regional reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, para prevenir, reducir y controlar esa contaminación. IV.- CONTAMINACIÓN POR VERTIDO DE RESIDUOS. London Dumping Convention" sobre la Prevención de la Contaminación Marina Producida por el Vertido de Residuos y otras Materias fue firmado en Londres en noviembre de 1972, tras una Conferencia Intergubernamental sobre el Vertido de Residuos al Mar celebrada bajo el amparo de la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.).  El objetivo del Convenio es promover individual y colectivamente el control efectivo de todas las fuentes de contaminación del medio marino, comprometiéndose, las Partes Contratantes, a adoptar las medidas posibles para impedir la contaminación del mar por el vertido de desechos y otras materias que puedan dañar los recursos biológicos y la vida marina, reducir las posibilidades de esparcimiento o entorpecer otros usos legítimos del mar. Denomina "vertido" al vertido deliberado de basuras u otros materiales desde buques, plataformas y otras estructuras marinas construidas por el hombre, así como el hundimiento deliberado de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar. Su ámbito de aplicación son todas las aguas marinas excluyendo las aguas interiores de los Estados (las interiores a las líneas de base recta). El resumen de sus disposiciones es el siguiente: Prohíbe el vertido de los desechos u otras materias enumeradas en su Anexo I, tales como: material de alto nivel radiactivo, mercurio, cadmio, plásticos, petróleo, etc; Se requiere un permiso especial previo para el vertido de las materias enumeradas en su Anexo II, tales como chatarras, desechos con cantidades considerables de As, Pb, Cu y Zn, desechos radiactivos no incluidos en el Anexo 1, etc; Se requiere un permiso general previo para el vertido del resto de los materiales, estableciendo también una serie de criterios a seguir. Se establece la excepción para los casos de fuerza mayor. V.- CONTAMINACIÓN DE ORIGEN TERRESTRE. Cabe destacar el Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, hecho en París, 22 de septiembre de 1992, entendiendo por contaminación la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o energía en la zona marítima que provoquen o puedan provocar riesgos para la salud humana, daños a los recursos vivos y ecosistemas marinos, el deterioro de las posibilidades recreativas o la obstaculización de otros usos legítimos del mar; y por origen terrestre: las fuentes puntuales y difusas situadas en tierra desde las que las sustancias o la energía alcancen la zona marítima por agua, por la atmósfera o directamente desde la costa. Comprenden las fuentes relacionadas con cualquier evacuación deliberada por debajo del fondo marino hechas accesibles desde tierra por túneles, tuberías u otros medios y las fuentes relacionadas con estructuras artificiales colocadas en la zona marítima bajo la jurisdicción de una Parte Contratante, para fines distintos de las actividades mar adentro. VI.- SITUACIONES CRÍTICAS. Existe una preocupación permanente por el medio marino en la comunidad marítima internacional. Ello se ve reflejado en los numerosos instrumentos, convenios, códigos y reglamentaciones que han sido aprobados en los últimos 50 años. La mentalidad de todos ha ido cambiando con el tiempo y ya el componente ambiental se considera en todos los aspectos de la vida a bordo.La contaminación proveniente de los buques ha disminuido notablemente en los últimos años. Cada día se hacen más esfuerzos para disminuir la contaminación originada por los hidrocarburos. La aplicación de los instrumentos internacionales ha dado sus frutos y ella se refleja en las estadísticas. Tres son las principales fuentes de contaminación marina: Los hidrocarburos, Los residuos de origen industrial y, Los residuos de origen doméstico. Cabe destacar, el Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos , 1990: Las Partes se comprometen, conjunta o individualmente, a tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, para prepararse y luchar contra sucesos de contaminación por hidrocarburos. El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que, dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el presente Convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques. Sin embargo, también se ha puesto una luz de alarma, respecto de los derrames provocados por productos químicos, que pueden ser mucho más dañinos para el medio marino que los provocados por hidrocarburos. La prevención y el control de los derrames químicos es en estos momentos la principal preocupación de muchos armadores y operadores de buques, de los propios fabricantes y también de los usuarios de esos productos.   

APROXIMACIÓN A LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS COSTAS

I.- INTRODUCCIÓN. Las grandes amenazas sobre el litoral que hay que tratar de preservar son: presión demográfica, grandes núcleos industriales, tardía consideración de factores ambientales y de calidad de vida en la normativa sobre costas. II.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA NORMATIVA. En el derecho romano se consideraban como “res comunes omnium”. La primera ley de aguas data de 1866 donde se utilizad por vez primera el concepto de dominio publico. Posteriormente nos encontramos con la Ley de puertos de 1880 que declara el litoral como dominio nacional y uso publico y distingue entre mar litoral y zona marítimo- terretre. Como consecuencia del “boom”turístico de los años 60, sin ninguna consideración ambiental nos encontramos con la Ley de CITN y ZITN de 1963, ley puertos deportivos de 1969, y ley de costas de 1969. Tras la aprobación de la CE (art. 132) nos encontramos con la ley y reglamento de costas de 1980;hasta llegar a la actual Ley de Costas22/1998, de 28 de Diciembre. III.- BIENES DOMINIO PUBLICO MARÍTIMO- TERRESTRE.  Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución: 1. La ribera del mar y de las rías, que incluye: a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se considerán incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica. Además también los accesos y terrenos ganados al mar (art.4), y las islas (art.5).  Como instrumentos de protección, nos encontramos: son imprescriptibles, inalienables, e inembargables; privilegios de investigación, recuperación posesoria, deslinde, inmatriculación, y desafectación expresa. IV.- LIMITACIONES Y SERVIDUMBRES. los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre estarán sujetos a las limitaciones y servidumbres que se determinan en la LC: servidumbre de tránsito (art.27LC), servidumbre de acceso (art. 28), servidumbre de protección de 100 metros ampliable a 200m (art. 23 y ss.): usos libres sin necesidad de autorización, usos con autorización, usos autorizados excepcionalmente por el gobierno, y usos prohibidos; zona de influencia (art. 30) con una extensión mínima de 500m. V.- UTILIZACIÓN DEL DEMANIO COSTERO.1. La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley. 2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley, en otras especiales, en su caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.(art.31 LC). 1. Unicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación.2. A estos efectos, y cualquiera que sea el título habilitante de la ocupación y la Administración que lo otorgue, quedarán expresamente excluidas las utilizaciones mencionadas en el artículo 25.1, excepto las del apartado b), previa declaración de utilidad pública por el Consejo de Ministros, y el vertido de escombros utilizables en rellenos, debidamente autorizados. 3. Previamente al otorgamiento del título administrativo habilitante para la ocupación del dominio público, deberá quedar garantizado el sistema de eliminación de aguas residuales, de acuerdo con las disposiciones vigentes. El posterior incumplimiento de esta obligación dará lugar a la declaración de caducidad del título administrativo y al levantamiento de las instalaciones, sin perjuicio de la sanción que, en su caso, corresponda (art. 32). Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre las reservas demaniales. VI.- INFRACCIONES Y SANCIONES. Se regulan en el título V de la LC, de manera detallada y pormenorizada prohibiendo determinadas actividades. VII.- COMPETENCIAS. De acuerdo con el art.110 LC, Corresponde a la Administración del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley: a) El deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, así como su afectación y desafectación, y la adquisición y expropiación de terrenos para su incorporación a dicho dominio b) La gestión del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el otorgamiento de adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento, la declaración de zonas de reserva, las autorizaciones en las zonas de servidumbre y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, así como las de instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo. El otorgamiento de autorizaciones en la zona de protección corresponde a las Comunidades Autónomas, según declara el Tribunal Constitucional en su sentencia 149/91, de 4 de julio ; por consiguiente debe entenderse que este apartado es inconstitucional en cuanto que incluye aquéllas como competencia de la Administración del Estado c) La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes d) El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones de los yacimientos de áridos y, en su caso, la expropiación de los mismos e) La realización de mediciones y aforos, estudios de hidráulica marítima e información sobre el clima marítimo f) La aprobación de las normas elaboradas conforme a lo establecido en los artículos 22 y 34 de la presente Ley g) Las obras y actuaciones de interés general o las que afecten a más de una Comunidad Autónoma h) La autorización de vertidos, salvo los industriales y contaminantes desde tierra al mar.Este apartado debe entenderse inconstitucional en virtud de STC 149/1991, que declara que la competencia para autorizar vertidos, salvo los industriales y contaminantes desde la tierra al mar, es propia de las Comunidades Autónomas, por cuanto en este apartado se refiera a los restantes tipos de vertido i) La elaboración y aprobación de las disposiciones sobre vertidos, seguridad humana en lugares de baño y salvamento marítimo j) La iluminación de costas y señales marítimas k) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el ejercicio de las competencias anteriores y el asesoramiento a las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás Entidades públicas o privadas y a los particulares que lo soliciten l) La ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en las materias de su competencia, pudiendo adoptar, si procede, las medidas adecuadas para su observancia ll) La implantación de un Banco de Datos Oceanográfico que sirva para definir las condiciones de clima marítimo en la costa española, para lo cual las distintas Administraciones Públicas deberán suministrar la información que se les recabe. Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de acceso a la información, que estará a disposición de quien la solicite.  Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que, en las materias de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás relacionadas con el ámbito de la presente Ley tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia autonómica sobre ordenación territorial y del litoral, a la que se refiere el párrafo anterior, alcanzará exclusivamente al ámbito terrestre del dominio público marítimo-terrestre, sin comprender el mar territorial y las aguas interiores. Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos a) Informar los deslindes del dominio público marítimo-terrestre b) Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre c) Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de régimen local d) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.  

BREVES APUNTES SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS CONTINENTALES

I.- INTRODUCCIÓN. MARCO NORMATIVO. MARCO COMUNITARIO: La directiva marco la constituye la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Mediante esta Directiva marco, la Unión Europea organiza la gestión de las aguas superficiales, continentales, de transición, aguas costeras y subterráneas, con el fin de prevenir y reducir su contaminación, fomentar su uso sostenible, proteger el medio acuático, mejorar la situación de los ecosistemas acuáticos y paliar los efectos de las inundaciones y de las sequías. Actualmente existen multitud de disposiciones comunitarias referentes a: objetivos de calidad, limites de emisión, y control y vigilancia; además de Sexto programa comunitario. AMBITO ESTATAL: Disposiciones Generales: Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. Planificación Hidrológica: Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional; Reglamento de la administracion publica del agua y de la planificacion hidrologica en desarrollo de los titulos ii y iii de la ley de aguas (Aprobado por R.D. 927/88); Real decreto 125/07, de 2 de febrero, por el que se fija el ambito territorial de las demarcaciones hidrograficas; Real decreto 650/87, de 8 de mayo, por el que se establecen los ambitos territoriales de los organismos de cuenca y de los planes hidrologicos (norte, duero, tajo, guadiana, guadalquivir, segura, júcar, ebro y sur) (boe 22/5/87) (modificado por el r.d. 2129/04 y por el r.d. 125/07); Real decreto 1664/98, de 24 de julio, por el que se aprueban los planes hidrologicos de cuenca (norte, duero, tajo, guadiana, guadalquivir, segura, júcar, ebro y sur). Confederaciones Hidrográficas: Reales Decretos de constitución de las confederaciones. Dominio Público: Reglamento del dominio publico hidraulico que desarrolla los titulos preliminar, i, iv, v, vi y vii de la ley 29/85, de 2 de agosto, de aguas (aprobado por r.d. 849/86) (modificado por el real decreto 606/03, de 23 de mayo). Reales Decretos sobre vertidos. Aguas Residuales Urbanas. Contaminación por nitratos de uso agrícola, Calidad de aguas de baño, calidad de agua para la vida piscícola, aguas potables, presas y embalses, regadíos y obras hidráulicas de interés general. II.- ASPECTOS COMPETENCIALES. Son competencias exclusivas del Estado en materia de aguas, las siguientes: Artículo 149.1.22 CE: legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidraúlicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma (cuencas intercomunitarias) y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. Artículo 149.1.24 de la Constitución: Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. Y son competencias que las Comunidades Autónomas pueden asumir: Artículo 148.1.10 de la Constitución: los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. Todas las comunidades autónomas han asumido la competencia exclusiva en materia de ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por al ámbito territorial de la comunidad autónoma. Excepto Ceuta y Melilla, que han asumido únicamente funciones ejecutivas sobre proyectos, construcción y aprovechamientos hidraúlicos. Así, de la propia Constitución parte un tratmiento diferente de la competencia estatal y autonómica, pues en tanto el criterio de asunción de la competencia autonómica relativa a los aprovechamientos, canales y regadíos es el del interés (art. 1481.10), la competencia estatal se rige por el criterio territorial (cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma).En la franja intermedia que puede hallarse entre ambos preceptos ha sido posible que las Comunidades Autónomas asuman estatutariamente competencias más allá de lo previsto en el art. 148.1.10, pero siempre con la limitación territorial que deriva de lo previsto en el art. 149.1.22. Esta distribución constitucional de competencias se concreta en el Texto Refundido de la Ley de Aguas que recoge ya la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 227/1988, de 29 de noviembre, por la que se resolvieron diversos recursoso de inconstitucionalidad y conflictos positivos de competencias interpuestos por varias Comunidades Autónomas frente a la distribución competencial que establecía la Ley 29/1985, de Aguas. La descripción de los criterios específicos que rigen la distribución competencial en materia de aguas -en los que, como ya ha quedado expuesto, resulta decisivo el concepto de cuenca hidrográfica-, resultaría incompleto sin reseñar que, al propio tiempo, las aguas constituyen también el soporte físico de una pluralidad de actividades en las que tanto el Estado como las Comunidades Autónomas poseen competencias sectoriales. La concurrencia en el mismo espacio físico de competencias de distintas Administraciones Públicas con distinto objeto jurídico es un fenómeno habitual en distintos ámbitos y se refleja también en la STC 227/1988, que en su FJ 14 afirma que ...las normas que distribuyen competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas sobre bienes de dominio público no prejuzgan necesariamente que la titularidad de los mismos corresponda a éste o a aquéllas, y que son, en principio, separables la propiedad pública de un bien y el ejercicio de competencias públicas que lo utlizan como soporte natural. En este marco, las materias que presentan una incidencia más clara en el sistema de gestión de las aguas continentales son: Pesca Fluvial y Acuicultura (148.1.11) agricultura(148.1.7) puertos no comerciales en aguas interiores (148.1.6) aguas minerales y termales (148.1.10) medio ambiente (148.1.9 y 149.1.23) deporte y ocio (148.1.19) turismo (148.1.18) aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos (148.1. 10 y 149.1.22) Montes (148.1.8 y 149.1.23) sanidad (148.1.21. y 149.1.16) minas y energía (149.2 y 149.1.25) obras públicas (148.1.4). En los casos en que sobre un mismo acto concurren competencias de distintas administraciones la regla general, dejando a salvo los supuestos de informe previo, es que se precisan las autorizaciones de todas y cada una de las administraciones competentes, sin que el disponer de una de elllas exima de disponer de las demás. III.- ADMINISTRACIÓN  PÚBLICA DEL AGUA. (Cfr. Ley de Aguas). Como principios generales: a) El Dominio Público Hidráulico es Estatal b) Respeto a la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico c) Tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios d) Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza e) Cuenca hidrográfica como unidad de gestión. A este efecto se considera indivisible f) Distinción de dos tipos de cuencas hidrográficas a efectos de distribución de competencias: Cuencas Intercomunitarias: su territorio comprende todo o parte de territorio de varias Comunidades Autónomas; y Cuencas Intracomunitarias: su territorio está comprendido íntegramente dentro del territorio de una Comunidad Autónoma. Las Funciones del Estado en relación con el Dominio Público Hidráulico son:  La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructuras hidráulicas o cualquier otro estatal que forme parte de aquéllas; La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas; El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas intercomunitarias; El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas intercomunitarias. No obstante, la tramitación de las mismas podrá ser encomendada a las Comunidades Autónomas.

ORGANISMOS DE CUENCA: Los Organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia y distinta de la del Estado, adscritas a efectos administrativos al Ministerio del Medio Ambiente y con plena autonomía funcional, de acuerdo con lo que se dispone en la ley de aguas. La Administración pública del agua se ejerce desde las cuencas intercomunitarias por las Confederaciones hidrográficas y en las cuencas intracomunitarias por las Administraciones Hidráulicas de la Comunidades Autónomas correspondientes (art. 16 Ley del Agua). De acuerdo con el artículo 21 de la Ley del Agua: La elaboración del Plan Hidrológico de cuenca, su seguimiento y revisión; La administración y control del Dominio Público Hidráulico; La administración y control de los aprovechamientos de interés general o que afecten a más de una Comunidad Autónoma; El proyecto, la construcción y explotación de las obras realizadas con cargo a los fondos propios del Organismo, y las que les sean encomendadas por el Estado; Las que se deriven de los convenios con Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y otras Entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los particulareS.  Sus competencias son: a) Otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al DPH. Salvo las relativas a obras y actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Medio Ambiente b) Inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de las autorizaciones y concesiones relativas al DPH c) Realización de aforos, estudios hidrológicos, sobre crecidas y control de calidad de las aguas d) Estudio, proyecto, construcción, conservación y explotación y mejora de las obras hidráulicas incluidas en sus propios planes, así como aquellas que pudieran encomendarseles e) Definición de objetivos y programas de calidad de las aguas, de acuerdo la planificación hidrológica f) Planes, programas y acciones para la adecuada gestión de las demandas, para promover el ahorro y la eficiencia económica y ambiental de los diferentes usos del agua g) Prestación de servicios técnicos y asesoramiento. En cuanto a su estructura: Órganos de gobierno: Junta y Presidente. Órganos de gestión en régimen de participación: Asamblea de Usuarios, Comisión de Desembalse
Juntas de Explotación,  Juntas de Obras. Órgano consultivo: consejo del agua de la cuenca.  CONSEJO NACIONAL DEL AGUA: Es el órgano consultivo superior en esta materia. Se ha desarrollado por Reales Decretos 439/1994 y 2068/1996, y en él están representados: Administración del Estado; Comunidades Autónomas; Entes Locales,a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación; Organismos de Cuenca; Organizaciones profesionales y económicas más representativas en el ámbito nacional, relacionadas con los distintos usos del agua. IV.- DEMANIALIZACIÓN DEL AGUA. El art. 1.2. de la Ley de Aguas resulta crucial en la materia: Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico. El art. 2 señala: Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley: a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez que, fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores (añadido por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas]. Por otro lado, a fin de preservar el entorno natural dependiente del agua y los ecosistemas vinculados a los cursos de agua, se establecen en la ley una serie de limitaciones, servidumbres y usos que posteriormente se determinan reglamentariamente. V.- PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA: El agua es un recurso imprescindible para la vida y dada su limitada disponibilidad, la planificación hidrológica debe servir para procurar compatibilizar las distintas necesidades de la misma siguiendo una gestión racional que permita el desarrollo sostenible, garantizando el buen estado ecológico de los sistemas naturales. (art. 40 y ss. LA). El Plan Hidrológico Nacional en vigor se aprobó mediante la Ley 10/2001, de 5 de julio, Plan Hidrológico Nacional, siendo modificado posteriormente por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, el Real Decreto-Ley 2/2004, de 18 de junio, y la Ley 11/2005, de 22 de junio. El Plan Hidrológico Nacional contendrá a) Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes planes hidrológicos de cuenca. b) La solución para las posibles alternativas que aquellos ofrezcan. c) La previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos planes hidrológicos de cuenca. d) Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y que afecten a aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o regadíos. Además, deberá contener la delimitación y caracterización de las masas de agua subterránea compartidas entre dos o más demarcaciones, incluyendo la asignación de recursos a cada una de ellas. Finalmente, también deberá incorporar la declaración como obras hidráulicas de interés general de las infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos, a que se refiere el artículo 67.1.c de este reglamento, sólo podrá realizarse por la norma legal que apruebe o modifique el Plan Hidrológico Nacional. Los Planes hidrológicos de cuenca vigentes fueron elaborados por las Confederaciones Hidrográficas, o las Administraciones Hidráulicas Competentes en el caso de las cuencas intracomunitarias, e informados favorablemente por los Consejos de Agua de cada cuenca y/o la comisión de gobierno de la Junta de Aguas. Posteriormente, el Consejo Nacional del Agua emitió Dictamen favorable a la aprobación por el gobierno de los mencionados planes. Los planes fueron aprobados mediante los reales decretos 1664/1998, de 24 de julio, 378/2001, de 6 de abril, y 103/2003, de 24 de enero. VI.- INTERVENCIÓN EN EL USO DEL AGUA. En el título IV del Texto Refundido de la Ley de Aguas se regula la utilización de este dominio público y se definen los siguientes tipos de "usos": Usos comunes de tal forma que "todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y de conformidad con lo que dispongan las Leyes y Reglamentos, usar de las aguas superficiales, mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos…". Se establece la forma en que deben llevarse a cabo tales usos. Usos comunes especiales sujetos a obtener previamente una autorización administrativa, como la navegación y flotación, embarcaderos…  Uso privativo, sea o no consuntivo, que requiere la obtención previa de una concesión administrativa o que se establezca el derecho a su uso por disposición legal. El derecho a cada uso privativo se transcribe al Registro de Aguas existente en el Organismo de cuenca que corresponda según la situación geográfica del aprovechamiento. También en el título IV se contiene una serie de medidas especiales, además de la regulación de las comunidades de usuarios. VII.- CALIDAD DE LAS AGUAS. Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico:a) Prevenir el deterioro del estado ecológico y la contaminación de las aguas para alcanzar un buen estado general.b) Establecer programas de control de calidad en cada cuenca hidrográfica.c) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo capaces de contaminar las aguas subterráneas.d) Evitar cualquiera otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico.e) Recuperar los sistemas acuáticos asociados al dominio público hidráulico.Reglamentariamente se establecerán los niveles de calidad correspondientes a los estados indicados en el apartado a) y los plazos para alcanzarlos (art. 84 y ss. LA). Intervención sobre los vertidos: Queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del buen estado ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas reglamentariamente en aplicación de la presente Ley (art. 92 LA). Aguas Residuales Urbanas: El Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las Normas Aplicables al Tratamiento de las Aguas Residuales Urbanas: Somete los vertidos de las aguas residuales urbanas, previamente a su evacuación, a una serie de tratamientos en instalaciones adecuadas, para limitar los efectos contaminantes de dichas aguas residuales, con el fin último de garantizar la protección del medio ambiente. VIII.- CANON DE CONTROL DE VERTIDOS. 1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos.  2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo el vertido.  3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte.  El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01202 euros (2 pesetas) para el agua residual urbana y en 0,03005 euros (5 pesetas) para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.  El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.  4. El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el período impositivo con un año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior.  5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este  segundo caso la Agencia Estatal de Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente. Asimismo, en virtud de convenio las Comunidades Autónomas podrán recaudar el canon en su ámbito territorial. En este supuesto, la Comunidad Autónoma pondrá a disposición del Organismo de cuenca la cuantía que se estipule en el convenio, en atención a las funciones que en virtud del mismo se encomienden a la Comunidad Autónoma.6. Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable carezca de la autorización administrativa a que se refiere el artículo 100, con independencia de la sanción que corresponda, el Organismo de cuenca liquidará el canon de control de vertidos por los ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente se establezca.  7. El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales para financiar las obras de saneamiento y depuración. 8. Cuando un sujeto pasivo del canon de control de vertidos esté obligado a satisfacer algún otro tributo vinculado a la protección, mejora y control del medio receptor establecido por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, el importe correspondiente a este tributo se podrá deducir o reducir del importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos. Con el objeto de arbitrar los mecanismos necesarios para conseguir la efectiva correspondencia entre los servicios recibidos y los importes a abonar por el sujeto pasivo de los citados tributos, el Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones autonómicas implicadas suscribirán los oportunos convenios de colaboración. IX.- DISCIPLINA HIDRAÚLICA. Reguladas en el Título VII del TRLA. Art. 116 y ss. X.- ZONAS HÚMEDAS. ART. 111. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas. 2. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con la correspondiente legislación específica. 3. Toda actividad que afecte a tales zonas requerirá autorización o concesión administrativa. 4. Los Organismos de cuenca y la Administración ambiental competente coordinarán sus actuaciones para la conservación, la protección eficaz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas, especialmente de aquellas que posean un interés natural o paisajístico. 5. Los Organismos de cuenca podrán promover la declaración de determinadas zonas húmedas como de especial interés para su conservación y protección, de acuerdo con la legislación medioambiental. 6. Asimismo, los Organismos de cuenca, previo informe favorable de los órganos competentes en materia de Medio Ambiente, podrán promover la desecación de aquellas zonas húmedas, declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considere de interés público. XI.- CONTROL AMBIENTAL DE LAS ACTUACIONES HIDRAÚLICAS. Art. 129 y ss. EIA. En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico que pudieran implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de un informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio, del que se dará traslado al órgano ambiental competente para que se pronuncie sobre las medidas correctoras que, a su juicio, deban introducirse como consecuencia del informe presentado. Sin perjuicio de los supuestos en que resulte obligatorio, conforme a lo previsto en la normativa vigente, en los casos en que el Organismo de cuenca presuma la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente, someterá igualmente a la consideración del órgano ambiental competente la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental (art. 98). XII.- OTROS MECANISMOS DE PROTECCIÓN.  Por ej. Vía instrumentos de ordenación del territorio, por las CC.AA.

LA OPOSICIÓN DEL DEUDOR- DEMANDADO EN EL PROCESO MONITORIO

RESÚMEN 

(…)El presente trabajo tiene por objeto el estudio de la actitud activa del deudor- demandado que comparece y se opone a la reclamación de la deuda formulada por el peticionario, así como los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige al escrito de oposición, las diferentes causas de oposición del deudor, y la finalización y transformación del proceso monitorio, para terminar con algunas especialidades que se recogen en el monitorio regulado en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal.(…)  

I.- INTRODUCCIÓN. II.- EL ESCRITO DE OPOSICIÓN. 1.-Requisitos Formales 2.- Motivación de la Oposición 3.- Las diferentes causas o motivos de Oposición. III.- EL PROCESO SUBSIGUIENTE A LA OPOSICIÓN. IV.- ESPECIALIDADES DE LA OPOSICIÓN EN LA RECLAMACIÓN DE CUOTAS COMUNES DE COMUNIDADES DE PROPIETARIOS. 

ABSTRACT 

(…)The present work intends the study of the demanded active attitude of the indebted one that appears and it is against to the claim of the debt formulated by the petitioner, as well as the requirements that the Law of Civil Judgment demands to the opposition writing, the different causes of opposition from the indebted one, and the conclusion and transformation of the process monitorio, to finish with some specialties that take shelter in monitorio regulated in article 21 of the Law of Horizontal Property (…) 

I. - INTRODUCTION.  II. - THE OPPOSITION WRITING.  1.-Formal Requisites 2. -  Motivation of Opposition 3. -  The different causes or reasons for Opposition.  III. - The SUBSEQUENT PROCESS To The OPPOSITION.  IV. - SPECIALTIES OF THE OPPOSITION IN THE CLAIM OF COMMON QUOTAS OF COMMUNITIES OF PROPRIETORS.

MÁS INFORMACIÓN:

ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS EXTRAJUDICIALES, A LA LUZ DE LA LEC 1/2000, DE 7 DE ENERO.

AUTOR: OSCAR SÁNCHEZ ALBARRÁN. 2005.

De cara a poder comprender el actual sistema de ejecución forzosa que establece la LEC 1/2000, es necesario referirnos, aunque sea brevemente, a la propia exposición de motivos donde, al menos teóricamente se establece un sistema de ejecución unitaria tanto para títulos judiciales como extrajudiciales; así en el apartado XVII se dice: (...)En cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y completa. Se diseña un proceso de ejecución idóneo para cuanto puede considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual o se trate de una ejecución forzosa común o de garantía hipotecaria, a la que se dedica una especial atención. Pero esta sustancial unidad de la ejecución forzosa no debe impedir las particularidades que, en no pocos puntos, son enteramente lógicas. Así, en la oposición a la ejecución, las especialidades razonables en función del carácter judicial o no judicial del título(...) (...)Porque esta Ley entiende los títulos ejecutivos extrajudiciales, no como un tercer género entre las sentencias y los documentos que sólo sirven como medios de prueba, sino como genuinos títulos ejecutivos, esto es, instrumentos que, por poseer ciertas características, permiten al Derecho considerarlos fundamento razonable de la certeza de una deuda, a los efectos del despacho de una verdadera ejecución forzosa(...) (...)La oposición a la ejecución no es, pues, en el caso de la que se funde en títulos ejecutivos extrajudiciales, una suerte de compensación a una pretendida debilidad del título, sino una exigencia de justicia, lo mismo que la oposición a la ejecución de sentencias o resoluciones judiciales o arbitrales. La diferencia en cuanto a la amplitud de los motivos de oposición se basa en la existencia, o no, de un proceso anterior(...) En este sentido GARBERÍ LLOBREGAT, considera que a la luz de la regulación actual en la LEC la fuerza ejecutiva es idéntica para los títulos judiciales y no judiciales y que esa fuerza dimana única y exclusivamente del propio título, y no de resolución judicial posterior alguna. Ello no quiere decir que no deba existir diferencia alguna en el ejecución de una y otra clase de títulos, como por ejemplo: el diferente sistema acerca de la extinción de la acción ejecutiva (art.518LEC), el diferente contenido de la obligación (art.520LEC), la imposibilidad de ejecución provisional de los títulos extrajudiciales, determinados presupuestos procesales – como la competencia-, diferente contenido de la demanda ejecutiva, plazos de espera para títulos judiciales, y la mayor amplitud de oposición en el caso de títulos extrajudiciales. Sin embargo, FERNÁNDEZ BALLESTEROS señala, a propósito de la regulación que la LEC hace de los títulos ejecutivos no judiciales, lo siguiente: “(...)El arcaísmo con que se produce la nueva LEC en esta materia es sonrojante; la anarquía en el uso de los términos, extrema; el sistema conceptual que utiliza, poco menos que medieval (...) Tan poco panorama tiene, claro es, una explicación histórica, pero su pervivencia actual carece de toda justificación(...)” 1.- PLAZO DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA: ART. 518 LEC Sin entrar acerca de la polémica sobre si la nueva LEC regula un plazo de auténtica caducidad o más bien se trata de una auténtica prescripción; los que resulta claro es que para la ejecución de títulos judiciales se establece un plazo para el ejercicio de la acción ejecutiva de cinco años, que es inexistente para los títulos extrajudiciales. Ahora bien, ello no quiere decir que los títulos no judiciales no tenga plazo de ejercicio para la acción ejecutiva. Como ha señalado, acertadamente a mi juicio, FERNÁNDEZ BALLESTEROS la acción ejecutiva en el caso de los títulos extrajudiciales no está sometida a caducidad alguna como sucede en el art.518LEC para los títulos judiciales; sino que los títulos no judiciales están sometidos a un plazo de prescripción que dependerá en cada caso de la obligación que documente el título ejecutivo. Por ello, como principio deberemos acudir a las normas generales de los art.1965 y ss. CC, salvo la existencia de norma o regla especial como sucede con el auto de mayor cuantía (que prescribe en el plazo de un año). 2.- ¿LA PREVISIÓN DEL ART.520.2º LEC, REFERENTE A LA MONEDA EXTRANJERA, PUEDE LLEVARNOS A PENSAR QUE TIENEN CABIDA DENTRO DE DICHO PRECEPTO LOS TÍTULOS EXTRANJEROS? La previsión establecida en el citado art.520.2º LEC, para el caso de los documentos 4º,5º,6º, y7º del art.517LEC; de que el título contenga la obligación de pago expresada en moneda extranjera, no puede llevarnos a pensar que se están dando cabida por el legislador a los títulos o documentos extranjeros, y ello por lo siguiente: a) La previsión del 520.2ºLEC se está refiriendo, a mi juicio, a una serie de documentos del art.517, que en todo caso se trata de títulos ejecutivos formados con arreglo al derecho español- por ejemplo no se está refiriendo a cualquier escritura pública, sino a la original o si son segundas copias con una serie de requisitos añadidos, exigidos por otra parte por nuestra legislación notarial-. Es decir, que no tendría cabida un título extranjero por tratarse de títulos formados con arreglo al derecho español- dentro de los cuáles deben incluirse los títulos reconocidos por el sistema jurídico de la unión europea, del que España forma parte-. El resto de títulos deben seguir el procedimiento del exequatur. b) Que además el art.520.2ºLEC no solamente admite la expresión en moneda extranjera, sino que además requiere otra serie de requisitos para que sea admitida como son: moneda convertible, y que la obligación de pago esté autorizada o resulte permitida legalmente; lo que supone que dicha obligación de pago queda sometida a toda la legislación en materia de control de cambios- aún siendo, dicha regulación, favorable en los últimos tiempos a la liberalización-. c) Desde el punto de vista sistemático, los títulos ejecutivos formados con arreglo al derecho español se regulan en el capítulo I del Título I- De los títulos ejecutivos- del Libro III de la LEC; mientras que los títulos ejecutivos extranjeros se regulan en el capítulo II del Titulo I del Libro III de la LEC; remitiéndose a los tratados internacionales y a las disposiciones sobre cooperación jurídica internacional. 3.- LAS PÓLIZAS DE CONTRATOS MERCANTILES INTERVENIDAS DEL ART.517.5º LEC, ¿SON DIFERENTES A OTROS TÍTULOS EJECUTIVOS? Dicho título ejecutivo que permite el despacho de la ejecución, más allá de la auténtica y verdadera existencia del derecho u obligación en el plano sustantivo o material- quedando por tanto a salvo de entablare el declarativo que corresponda-; constituye, empleando las propias palabras de la EM de la LEC- apartado XVII-, fundamento razonable de la certeza de una deuda, a los efectos del despacho de una verdadera ejecución forzosa. Por tanto, desde el punto de vista de la regulación unitaria del despacho de la ejecución dicho título no representa o no goza de ninguna diferencia; salvo en lo que a las causas de oposición se refiere, que dado que se trata de un título no judicial- y por tanto la inexistencia de proceso anterior- se amplían respecto de las que cabe alegar cuando estamos en presencia de títulos judiciales. La LEC, salvo lo dicho respecto de las causas de oposición- art. 557 LEC-; no tiene en cuenta las posibles alegaciones o especialidades que desde el plano material o sustantivo podrían hacerse al propio título, debiendo planteare el correspondiente juicio declarativo para dilucidad todas esas cuestiones. Es decir, que la LEC otorga fuerza ejecutiva las pólizas de contratos mercantiles- con los requisitos del art.517.5º- sin permitir oponer o alegar más causas- por justificadas o legítimas que estás pudieran resultar- que las reguladas en el 557, por tratarse de un título no judicial sobre el que no ha existido proceso previo, pero sin llegar a convertir la oposición del ejecutado en un auténtico proceso declarativo o sobre el fondo. 4.- TÍTULOS AL PORTADOR O NOMINATIVOS- ART.520.6ºLEC-: ¿LA EXISTENCIA DE UNA QUERELLA CRIMINAL SOBRE LA FALSEDAD DEL TÍTULO SUSPENDE EL PROCESO DE EJECUCIÓN? En principio, la única oposición que el deudor podría desplegar es la que se regula en el art.557 LEC. Ahora bien, el art. 40LEC regula la llamada “prejudicialidad penal”; por lo que siempre y cuando se cumplan los requisitos que dicho precepto exige, se producirá la suspensión del proceso civil. Así mismo el párrafo cuarto del citado artículo establece: No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. Por tanto, a tenor del art.40.2. y 40.4. LEC, a mi juicio; resultaría posible la suspensión del proceso civil de ejecución, dado que la regularidad formal del título que sirve de base a la ejecución depende de lo que se resuelva o decida en el proceso penal. No obstante, deberían establecerse algún tipo de cautelas para evitar que la mera presentación de una querella criminal sirviese de obstáculo a la ejecución, debiendo existir, al menos, el inicio o práctica de alguna diligencia de investigación penal. Finalmente, los perjuicios que al ejecutante pudieran habérsele irrogado, como consecuencia de la suspensión de la ejecución, para el caso de resultar válido su título ejecutivo, tras la sentencia absolutoria penal; podrían resarcirse vía art.712 y ss. LEC. Igual solución, creo, podría proclamarse de exitir un proceso civil en el que se cuestione o se esté dilucidando la falsedad del título en cuestión al ampara del art.43 LEC, siempre y cuando sea decisivo del carácter del título, a efectos del proceso de ejecución. 5.- EL AUTO DE MAYOR CUANTÍA: ART. 517.8º LEC: En cuanto a dicho auto cabe apuntar lo siguiente: 1º- No está sometido al plazo de caducidad del art.518, pero si prescribe por el transcurso de 1 años (art.6,2º de la Ley 30/95) 2º La competencia viene determinada territorialmente. (art.50, 51 y 545 LEC). 3º En cuanto a las causas de oposición por título extrajudiciales, también son posibles las del art.556.3.LEC. Por su parte, no se le exigen los requisitos del art.520 LEC puesto que dicho auto tiene su propio régimen- art.4 LRCSCVM- y las propias limitaciones del SOA. En cuanto a la competencia para la presentación de la demanda ejecutiva cuando nos encontramos a una aseguradora con domicilio fuera de España; deberemos en primer lugar tener en cuenta la actuación de la aseguradora en el proceso penal, puesto que de tener representación en españa o filial, la demanda puede presentarse en España, al amparo del art.51 y 545 LEC.

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LA TRAMITACIÓN TELEMÁTICA DE LOS REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA

 

 AUTOR: OSCAR SÁNCHEZ ALBARRÁN. AÑO 2005.

I.- INTRODUCCIÓN. II.- EL CIRCE Y EL DUE. 1. El Circe 2. El Due 2.1.Concepto 2.2.Distorsiones entre la D.A. 8ª de la Ley 2/1995 y el Real Decreto 682/2003. 2.3. Datos del Due 3. Los PAITT 3.1. Concepto y requisitos 3.2. Funciones conflictivas III.- LA DENOMINACIÓN SOCIAL 1. Formación de la denominación social: problemas que plantea 2. El código Id- Circe 3. La reserva de denominación IV.- EL NOTARIO Y LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN 1. Comprobaciones previas y otorgamiento de la Escritura. Los Estatutos Sociales 2. El empleo de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas 3. La exención prevista en el párrafo tercero del art.134 LSRL  4. El Due en el momento del Otorgamiento V.- OBTENCIÓN DEL NIF PROVISIONAL VI.- ALTA DE LA EMPRESA EN EL SEGURIDAD SOCIAL Y LIQUIDACIÓN DEL ITPAJD VII.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL 1. Calificación de la Escritura por el Registrador 2. Remisión del Due VIII.- OBTENCIÓN DEL NIF DEFINITIVO IX.- EXPEDICIÓN DE COPIAS Y OTROS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

I.- INTRODUCCIÓN

La aprobación de la Ley 7/2003, de 1 de Abril ha supuesto la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de un nuevo tipo societario, la “Sociedad Limitada Nueva Empresa”. Las finalidades o motivaciones de la citada en Ley, en palabras de la Exposición de Motivos, son por un lado, (...)establece un marco normativo mercantil y administrativo capaz de estimular la actividad empresarial y mejorar la posición competitiva de las pequeñas y medianas empresas en el mercado, dando cumplimiento a los compromisos de la Carta Europea de la pequeña empresa. Estas previsiones se materializan en actuaciones que tienen que comenzar, precisamente, por la simplificación de los trámites de constitución de empresas y por el empleo de la asistencia técnica necesaria para ayudarlas tanto en los momentos previos a su constitución, como durante los primeros años de su actividad. Para ello, la presente Ley desarrolla el denominado Proyecto Nueva Empresa que tiene por objeto estimular la creación de nuevas empresas, especialmente las de pequeña y mediana dimensión, que constituyen la columna vertebral de la economía española y de la europea y son claves en la creación de puestos de trabajo(...); y por otro, favorecer la empresa familiar, así (...)Por último, se introducen transformaciones en la legislación civil vigente en aquellos preceptos en los que se ordenan las relaciones entre los miembros de una familia y la sucesión de la unidad productiva para dotarla de instrumentos que permitan diseñar, en vida del emprendedor, la sucesión más adecuada de la empresa en todas sus posibles configuraciones: societarias, empresa individual, etc.(...) No obstante, como bien ha señalado VALPUESTA GASTAMINZA , debe añadirse otra motivación, “la creación de una especie de tercera forma social de responsabilidad limitada que difiere de las otras dos en aspectos muy importantes (denominación, objeto social amplio, capital social máximo, administrador necesariamente socio, separación del administrador, etc...). Esto, desde luego, no venia incluido en las recomendaciones comunitarias, ni era necesario para agilizar trámite alguno de constitución, y el legislador lo añade de manera vergonzosa, sin reconocer su paternidad, porque nada dice al respecto en la Exposición de Motivos”. El presente trabajo tiene por objeto analizar y estudiar una de las novedades de la Ley 7/2003, de 1 de Abril como es el llamado procedimiento de constitución telemática regulado en el artículo 134 de la LSRL. El hecho de titular este trabajo como “La tramitación telemática de los requisitos de constitución de la sociedad limitada nueva empresa” no es baladí. Tras el estudio de cada uno de los trámites que son necesarios cumplir para la constitución de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, puede deducirse fácilmente- y así lo han manifestado diversos autores como Valpuesta Gastaminza, Martín Calero o Viera González- que realmente no estamos ante una auténtica constitución telemática de una sociedad, como pretende hacernos creer el legislador, sino ante una agilización de los trámites, eso sí, que es necesario observar en la constitución de cualquier otro tipo societario. No obstante, de cara a conseguir esa agilización o simplificación si se va a hacer usos de las nuevas tecnologías, como así se dice en propia Exposición de motivos de la Ley: (...)Se incorporan así las tecnologías de la información y de las comunicaciones al ámbito notarial y registral, en los términos de sus legislaciones específicas, con los beneficios que ello conlleva en términos de reducción de tiempos y costes implícitos, tanto para estas dos profesiones como para los emprendedores. La incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el ámbito de la seguridad jurídica preventiva han sido recogidas en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, circunstancia esta que es tenida en cuenta y aprovechada por la regulación de la Nueva Empresa(...)

II.- EL CENTRO DE INFORMACIÓN Y RED DE CREACIÓN DE EMPRESAS (CIRCE) Y EL DOCUMENTO ÚNICO ELECTRÓNICO (DUE)

Tanto el CIRCE como el DUE constituyen las piezas fundamentales en la tramitación telemática de los requisitos de constitución de la SLNE. Se encuentran regulados en el Real Decreto 682/2003, de 7 de Junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional 8ª de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada

1. EL CENTRO DE INFORMACIÓN Y RED DE CREACIÓN DE EMPRESAS (CIRCE) El CIRCE es un sistema de información a través del cuál se va a poder tramitar telemáticamente la constitución de la SLNE. Está integrado por los siguientes elementos: a) EL SISTEMA DE TRAMITACIÓN TELEMÁTICA (STT): A pesar de su nombre y de la definición dada en el art.2.1.a) del RD 682/2003 , MARTÍN CALERO considera que nos encontramos ante un auténtico organismo público de carácter administrativo y sujeto por tanto al derecho administrativo. La finalidad fundamental de dicho organismo, y a la vez sistema informático es la de servir de intercambio de la documentación electrónica necesaria para la creación de la SLNE. No obstante, no existe ni el RD 682/2003, ni en ninguna otra norma (ni legal ni reglamentaria) una regulación de los criterios técnicos de funcionamiento de dicho STT . Ello implica, por un lado, el desconocimiento publico de las técnicas o leguajes utilizados por el STT y la debida coordinación con las técnicas utilizadas por todos los intervinientes en el proceso y por otro, y a mi juicio más grave, la falta de previsión respecto a una futura evolución, más que probable, de los actuales medios o técnicas telemáticas. b) EL PORTAL DE INTERNET PYME: La finalidad de dicho portal es la de servir de apoyo y asesoramiento al emprendedor, pudiéndose acceder al mismo a través del sitio www.circe.es (a través del cuál, como veremos con posterioridad se solicita el Código ID- CIRCE) y www.ipyme.org. c) LA RED DE PUNTOS DE ASESORAMIENTO E INICIO DE TRAMITACIÓN (PAITT): A los cuáles nos referiremos en un apartado aparte.

2. EL DOCUMENTO ÚNICO ELECTRÓNICO (DUE) Dicho documento lo encontramos regulado en la D.A.8ª de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada y desarrollado reglamentariamente por el Real Decreto 682/2003, anteriormente citado. 2.1. Concepto A tenor de lo dispuesto en el apartado uno de la Disposición adicional 8ª dicho documento es donde van a aparecer los datos referentes a la SLNE que sea necesario remitir a los diversos registros públicos así como para el cumplimiento de las obligaciones en materia laboral y fiscal. El preámbulo del Real Decreto 682/2003 lo califica de documento administrativo único para la realización telemática de los trámites de constitución y puesta en marcha de la SLNE; y el art. 4.1. como instrumento de naturaleza telemática. Así, podemos preguntarnos si estamos o no ante un Documento de carácter administrativo: Por un lado, en la medida en que dicho documento tiene su origen- o al menos es producido inicialmente- en un órgano administrativo, como es el CIRCE, podríamos calificarlo- en razón de su origen- de administrativo; pero por otro lado, también es cierto que ni la D.A. 8ª ni el Real Decreto que la desarrolla establecen o exigen formalidades específicas o especiales para dicho documento: a pesar de que el Preámbulo del RD 682/2003 dice que dicho Real Decreto se sustenta en la legislación reguladora de la firma electrónica, el texto de la norma únicamente exige esta para notarios y registradores, dejando subsistentes el art. 1.3. las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos de las diferentes administraciones públicas, se refieran o no a la firma electrónica . 2.2. Distorsiones entre la D.A. 8ª y el Real Decreto 682/2003. Podemos observar como en determinados aspectos, la norma reglamentaria se aparta de las previsiones legales. A saber: a) No se regulan ni se seleccionan en el Real Decreto los datos del Due que deben proporcionarse a cada uno de los destinatarios que intervienen en el proceso de constitución y puesta en marcha de la SLNE; a pesar de la concreta previsión que existe en el párrafo segundo del apartado uno de la Disposición adicional 8ª . b) En materia de inclusión de nuevos datos en el DUE, el artículo 7 parece excederse del criterio que marca la D.A.8ª, permitiendo a cualquier administración pública competente la modificación automática de los datos del Due. Actualmente el Instituto Notarial para las tecnologías de la información ha introducido, mediante instrucción, una secuencia por la que los Notarios deben remitir copia autorizada de la escritura de constitución al CIRCE, para que sea este quien la reenvíe al Registro Mercantil, en contra de las previsiones del art. 134 de la LSRL. Por otra parte, el Real Decreto 682/2003 pierde la oportunidad, dejando determinadas cuestiones en el aire: no se establece quien es el autor ni el responsable del Due , no existen normas técnicas para la confección y circulación del Due, no hay normas sobre la conservación del Due, no se regula tampoco la concordancia del Due con la escritura de constitución, no se regula la inscripción en los denominados “otros registros”, y tampoco se ha aprovechado la ocasión para extender la utilización del Due en la constitución de otros tipos de sociedades. 2.3. Datos del DUE. El artículo 4 del Real Decreto 682/2003 distingue dos tipos de datos: a) Datos básicos, cuya introducción es responsabilidad y competencia de los PAITT b) Datos correspondientes a cada una de las fase de la tramitación en la constitución de la SLNE y que son competencia y responsabilidad de los Notarios, Registradores y Administraciones Públicas competentes. MARTÍN CALERO critica duramente dicha clasificación y regulación porque supone una inversión sorprendente de lo que se entiende por principal y accesorio al dejar en manos de una “ventanilla única empresarial” los datos básicos de un documento llamado a reunir los requisitos necesarios para constituir una sociedad limitada (que exige escritura pública e inscripción el registro mercantil) y los datos de mera gestión o tramitación en manos de los notarios y registradores. Además, muchos de los datos básicos no se van a poder incorporar en el momento en el que está pensando el Real Decreto, por lo que después tendrán que sufrir la correspondiente alteración o modificación. Para estos casos no existe previsión legal alguna al respecto : ¿Prevalecerán los datos de la escritura de constitución o los del Due ? ¿Es necesario modificar el Due? ¿Quién es el órgano competente para la modificación? ¿Podría el notario modificar el Due con los datos erróneos o discordante con la escritura de constitución?

3. LOS PUNTOS DE ASESORAMIENTO E INICIO DE TRAMITACIÓN (PAITT) Se encuentran regulados en la DA. 8ª de la Ley 2/1995 y en el Real Decreto 682/2003, como uno de los elementos integrantes del CIRCE. 3.1. Concepto y Requisitos Los PAITT son los encargados de asesorar y servir de apoyo al emprendedor no solo en la creación y tramitación administrativa de la SLNE sino también en los primeros años de actividad. No obstante, debe tenerse en cuenta que el RD 682/2003 solamente regula la actividad de los PAITT en relación con el momento inicial de constitución de la SLNE, dejando sin regulación la labor de asesoramiento prevista en la ley para los años posteriores a la constitución de la sociedad. En todo caso, para poder ser un PAITT es necesario que se trate de una entidad sin ánimo de lucro y que sea ventanilla única empresarial. 3.2. Funciones conflictivas Las funciones fundamentales que tienen asignadas los PAITT, además del asesoramiento y apoyo al emprendedor, son dos y ambas igual de conflictivas: 1ª ) TRAMITACIÓN DEL DUE. Veremos después algunos de los problemas que plantea la regulación legal, de cara a quien debe tramitar en determinados momentos el DUE. 2ª) SOLICITAR LA RESERVA DE DENOMINACIÓN: Respecto a la denominación social y la reserva de denominación en el Registro Mercantil Central nos referiremos en el siguiente epígrafe.

III.- LA DENOMINACIÓN SOCIAL

De acuerdo con los art. 131.1. y 131.3. de la LSRL la denominación social se forma con los apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores, seguido de un código alfanumérico que permita su identificación de manera única e inequívoca, debiendo figurar la indicación “Sociedad Limitada Nueva Empresa o su abreviatura SLNE”. 1. Formación de la denominación social: problemas que plantea Lo primero que llama la atención en la regulación que hace el art. 131.1 LSRL es que el legislador ordene formar la denominación social con los apellidos y nombre de uno de los socios fundadores, restringiendo o limitando, quizás de manera inconsciente, los sujetos que pueden constituir una SLNE. En primer lugar, la identificación de una persona física por los apellidos y el nombre es una costumbre netamente nacional, por lo que “a priori” únicamente los sujetos nacionales o no que se les identifique por sus apellidos y nombre podrían constituir una SLNE con arreglo al derecho español. En segundo lugar, el legislador español olvida, aunque se trate de casos muy excepcionales que haberlos haílos, a los españoles que únicamente tenga un apellido, impidiéndoles la literalidad del precepto que constituyan una SLNE. En tercer lugar, también se ha olvidado el legislador español, y este caso si puede resultar más frecuente, de los sujetos extranjeros que solamente tengan un apellido. Por otro lado, el art. 400 del RRM establece que las sociedades capitalistas pueden tener tanto denominaciones subjetivas como objetivas, y que las sociedades colectivas únicamente pueden tener denominaciones subjetivas bien con el nombre y apellidos de todos los socios bien con un apellido de todos los socios. Pues bien, el legislador en el art. 131 lo que hace es aplicar el mismo régimen que tienen las sociedades colectivas a las SLNE , pero de manera mucho más restringida puesto que solamente es posible formar la denominación con los apellidos y nombre de uno solo de los fundadores. Como señala VALPUESTA GASTAMINZA , las razones que llevan al legislador a la elección de esta denominación social “obedecen más bien a la necesidad de inequivocidad de la denominación social y de rapidez en la reserva de denominación”. Ahora bien, el hecho de haberse optado por la rapidez, inequivocidad, o incluso el abaratamiento de costes, no hace desaparecer ciertos problemas que no se pueden considerar menores: Desde el punto de vista económico- comercial la denominación, por ejemplo García Rupérez, Nicomedes 0024792381 SLNE, puede resultar poco atractiva y motivadora . Pero también, y mucho más importante a mi juicio, resulta la elección del socio que va a dar nombre a la SLNE, pudiendo, incluso hacer peligrar el nacimiento y existencia de la SLNE . Por otro lado, la posibilidad actual en nuestro Ordenamiento Jurídico de que coincidan la denominación social coincida con el nombre comercial, puede llegar a plantear algunos problemas de confusión frente a terceros . No obstante, aún siendo frecuente la coincidencia entre denominaciones sociales y nombres comerciales, desde el punto de vista legal se trata de signos distintivos distintos e independientes, cada uno sujeto a su propia normativa . Por ello, al igual que para la obtención de una denominación social se acude al Registro Mercantil Central para que expida la correspondiente certificación, sería conveniente también acudir a la Oficina Española de Patentes y Marcas o a la Oficina Comunitaria de armonización del mercado interior, para asegurarnos que una determinada denominación no aparece registrada como marca o nombre comercial . No obstante, la nueva regulación legal establecida por la Ley 17/2001 de Marcas no sólo reconoce a la denominación o razón social una dimensión exclusivamente personal o subjetiva, sino que a ella añade otra nueva que cabría llamar “objetivo-patrimonial”, que, a la postre, no supone sino admitir que la denominación o razón social desempeña normalmente en la práctica (siquiera de forma refleja o indirecta) una función distintiva o diferenciadora de una realidad empresarial objetiva cual es la empresa . Por tanto, a diferencia de la legislación anterior, la actual Ley 17/2001 de Marcas, permite que la denominación o razón social sea un obstáculo idóneo para cerrar el acceso al registro de la propiedad industrial de un signo posterior en concepto de marca o nombre comercial. Para que esto se produzca, la denominación social no solamente debe ser previa, sino además dicha denominación debe haber sido usada o gozar de notoriedad en el conjunto del territorio nacional y entre el signo que pretenda ser registrado y la denominación social debe existir riesgo de confusión . 2. El Código Alfanumérico ID- CIRCE A tenor de lo dispuesto en el art.131.1 LSRL, a los apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores, debe seguirle un código alfanumérico, que ha sido objeto de desarrollo mediante la Orden del Ministerio de Economía 1371/2003, de 30 de Mayo y que, como dice el Preámbulo de dicha Orden, (...) forma parte de la denominación social con independencia de la forma de tramitación utilizada (...). Por tanto, bien se opte por la tramitación no telemática bien se opte por la tramitación telemática, es necesaria la obtención y adjudicación del código Id- Circe. La única diferencia que encontramos es que en el primer caso será el emprendedor el que deba obtener dicho código, como así lo establece el punto Quinto de la Orden ECO 1371/2003, a través del sitio web www.circe.es o www.ipyme.org y en el segundo supuesto el emprendedor puede acudir a cualquiera de los PAITT- incluídas las VUE- para que desde estos y a través del STT se obtenga y adjudique el código alfanumérico. Señala MARTÍN CALERO, que la obtención del Código Id- Circe pueden plantear o generar algún que otro obstáculo en la rápida tramitación y constitución de una SLNE, distinguiendo entre el caso en que el código alfanumérico haya sido obtenido desde los PAITT y a través del STT y el caso en que dicho código se haya obtenido por el interesado desde el sitio web. En el primer supuesto, ningún problema se le genera al Registrador Mercantil ante la solicitud de reserva de denominación y de posterior inscripción puesto que el código ha sido generado desde un PAITT y con la certeza de haberse generado a través del STT; siendo por tanto un cauce oficial y por lo tanto fiable. Pero en el segundo supuesto, el Registrador no tiene la absoluta certeza de que el código obtenido por el interesado desde el sitio web se haya obtenido o lo haya confeccionado el STT, y tampoco que no exista duplicidad del código obtenido. En este caso, dice Martín Calero, el registrador- a la vista del punto sexto de la Orden ECO 1371/2003 - puede entender que está obligado a que el interesado le acredite que el código ha sido confeccionado mediante el STT lo que sin duda haría que el interesado abandone esta posibilidad de obtención del código o que se introduzca una nueva exigencia burocrática con el consiguiente retraso y merma de la rapidez inicialmente buscada. 3. La Reserva de Denominación La regulación contenida en el art. 134 y sobre todo en el art.131.4. de la LSRL indican que la denominación social se incorporará inmediatamente a la Subsección especial de la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central. No encontramos en el articulado de la Ley ninguna referencia a la necesidad de solicitar la reserva de denominación ni tampoco existe remisión alguna a los art. 409 y ss. del Reglamento del Registro Mercantil. El apartado quinto de la Disposición Adicional 8ª de la ley, y aquí si encontramos referencia expresa a la reserva de denominación; al definir a los PAIT nos dice que desde estos podrá tramitarse la Reserva de Denominación social a que se refiere el art.131.4., pero ¿Realmente este artículo se está refiriendo a una auténtica reserva de denominación y la certificación a la que se refiere es una certificación en sentido negativo? Finalmente los puntos Sexto y Séptimo de la Orden ECO 1371/2003 establecen con algo más de claridad que la generación del Código Id-Circe no supone reserva automática de la denominación social, debiendo realizar el emprendedor los tramites legalmente establecidos para solicitar la reserva de dicha denominación y por otra parte que el código Id- Circe será el único aceptado por el Registrador Mercantil Central. A la vista de dicha regulación surgen inmediatamente dos posibles interpretaciones acerca de si el legislador ha excluido, en aras de la rapidez y ahorro de tramites, en el proceso de constitución de la SLNE el trámite de “reserva de denominación social”, necesario para la constitución de cualquier otro tipo societario: a) Si tenemos en cuenta que el art.131.1.al citar el código alfanumérico se refiere al mismo como elemento que va a permitir identificar a la SLNE de manera única e inequívoca, y que el art.131.4. ordena la incorporación inmediata a la Subsección especial de la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central- sin especificar si la certificación es positiva o negativa-; podríamos entender que el legislador ha excluido el actual sistema de reserva de denominación no siendo necesaria la certificación negativa previa del registro mercantil. Ello supondría a su vez dos posibilidades: a.1) Que el notario, o en su caso el órgano administrativo correspondiente, pudiesen comprobar “on-line” que no existe en el Registro Mercantil ninguna otra denominación con el mismo nombre, apellidos y código alfanumérico; y simultáneamente a dicha comprobación se procedería a autorizar y otorgar la escritura de constitución, lo que por otra parte implicaría la innecesariedad de hacer uso de las certificaciones a que se refiere el art.131 . a.2) Entender que con la “incorporación inmediata” a que se refiere el art.131.4 la denominación quedaría inscrita, no temporalmente como sucede con la reserva, sino de manera definitiva impidiendo su uso por cualquier otra sociedad a excepción de la sociedad que pretenda constituir la persona beneficiada por las certificaciones del registro mercantil, que tendrían que ser positivas y no negativas, acreditando el socio fundador que aparece en el denominación. De esta manera, los socios acudirían al notario portando la certificación positiva comprobando el notario- en sentido positivo y no negativo- que alguno de los socios tiene inscrita a su favor la denominación que lo fundadores pretenden dar a la SLNE naciente . b) Si consideramos que tanto la D.A. 8ª de la Ley como la Orden ECO 1371/2003, aclaran el tenor literal del art. 131, entonces sí que estaríamos ante un auténtico sistema de reserva de denominación . Esta se podrá solicitar por los interesados por sí o a través del Circe, emitiendo el registrador la correspondiente certificación negativa. Ahora bien, nuevamente nos encontramos con un vacío legal puesto que no se regula si el registrador debe o no proceder a realizar algún tipo de comprobación y sobre que extremos o si la certificación negativa sería meramente automática, al ser solicitada por el STT, y formada por nombre, apellidos, y código alfanumérico- dado que el legislador establece que dicha denominación garantiza de forma clara la unicidad e inequivocidad-. Posteriormente, una vez autorizada y otorgada la escritura por el Notario- trámite que veremos en el epígrafe siguiente- se instará la inscripción en el Registro Mercantil, momento en el cuál la denominación social quedará definitivamente incorporada, con los efectos de firmeza del art. 415 RRM. Por tanto, la incorporación a la que se refiere el art. 131.4. no lo es de la denominación sino de una reserva temporal que puede llegar a ser denominación ¿Por qué entonces se introduce el adverbio “inmediatamente” en el citado artículo? ¿No hubiese sido suficiente con decir “la reserva de denominación”? Dicha interpretación, que es la que actualmente está primando, tampoco regula la manera en que el Registro Mercantil debe emitir la certificación negativa ¿Por escrito y en soporte físico? ¿Telemáticamente al STT? ¿Por las normas generales del RRM que regulan las certificaciones? De seguirse la interpretación expuesta en el apartado a.2) no tendría sentido alguno regular dicha certificación, puesto que la denominación habría quedado incorporada inmediatamente, emitiéndose la certificación por el registrador al STT para acudir posteriormente con misma al Notario. Ahora bien, volviendo a la interpretación del presente apartado, ¿Qué sentido tiene esperar a la certificación negativa física, desde el punto de vista de la celeridad y la rapidez preconizadas por el legislador? ¿Es suficiente con la comunicación telemática del registro mercantil al PAITT, para poder iniciar la cita con el Notario?¿ Dicha comunicación telemática hace las veces de certificación negativa? ¿Debe esperarse por los PAITT para poder continuar la tramitación, a la recepción del documento físico de la certificación negativa ?

IV.- EL NOTARIO Y LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN

Una vez solicitada la Reserva de la denominación, los PAITT- o el propio interesado por sí mismo- se encargan de concertar, a través del sistema informático, la cita con el Notario, el cuál procederá- previa comprobación de inexistencia de otra denominación social igual o similar, según el art.134.4.LSRL- al otorgamiento y autorización de la escritura de constitución, a la incorporación de datos al Due- de acuerdo con el apartado b) del Anexo II del RD 682/2003-, a instar la inscripción en el Registro Mercantil Provincial y a la remisión del Due y la escritura a la Administración tributaria competente. 1. Comprobaciones previas y Otorgamiento de la Escritura. Los Estatutos Sociales El art. 134.4.LSRL exige que antes de proceder al otorgamiento de la escritura el Notario compruebe que no existe ninguna denominación social anterior idéntica a la de la SLNE que se pretende constituir. De seguirse en el proceso de constitución telemática de la SLNE el tradicional sistema de reserva de denominaciones, causa cierta sorpresa- teniendo en cuenta que a quien corresponde realmente realizar la comprobación es al registrador mercantil- que el art.134.4. ordene al notario realizar comprobación alguna, más allá de exigir la existencia y presentación de la certificación negativa expedida por el Registrador Mercantil . Así mismo, el citado art.134.4 señala que El Notario, antes de proceder a la autorización de la escritura, y una vez realizada la comprobación anterior, procederá de manera inmediata a su otorgamiento. Como señala MARTÍN CALERO, el legislador confunde la autorización con el otorgamiento: “(...)el notario autorizará inmediatamente al otorgamiento, claro, pero eso ya lo dice la legislación notarial; lo que no puede decidir es el momento del otorgamiento; en realidad no puede influir de ninguna manera en que se otorgue o no la escritura, menos aún influirá en el momento en que tal cosa vaya a ocurrir (...)” Para proceder al otorgamiento y autorización de la escritura el Notario deberá pedir los datos que debe hacer constar en la misma- algunos ya estarán contenidos en el Due y otros no- a tenor de lo dispuesto en los art. 12.2. y 13 LSRL, así como los Estatutos Sociales. En aras de la rapidez, la agilidad y la simplificación de trámites, el legislador ha provocada una grave restricción o limitación a la autonomía de la voluntad en lo relativo a la determinación del contenido de los Estatutos Sociales. Así, a pesar de reconocerse en el artículo 134.1.º in fine de la LSRL la libertad contractual a la hora de elaborar los estatutos sociales, dicho reconocimiento no pasa de ser una constatación meramente formal o políticamente correcta, porque inmediatamente la Disposición Adicional décima 2º de la LSRL indica que mediante Orden del Ministro de Justicia se aprobará un modelo orientativo de Estatutos para la sociedad nueva empresa, cecenándose o al menos limitando de manera importante, la libertad de configuración estatutaria, de profundo raigambre en el derecho español. En este sentido la Orden JUS 1445/2003, de 4 de Junio ha venido a aprobar el modelo de Estatutos orientativos de la Sociedad Nueva empresa, indicando la propia norma que se trata de un modelo no vinculante sino indicativo. Ahora bien, si los fundadores, por la razón que sea, deciden cambiar el modelo orientativo de estatutos de la sociedad nueva empresa, supondría que no van a poder seguir ya los trámites simplificados de constitución de la SLNE, debiendo observarse en este caso las normas y trámites generales y ordinarios que se siguen para la constitución de cualquier otro tipo societario . 2. El empleo de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas El legislador permite, ex art. 134.2, que en el otorgamiento de la escritura se puedan emplear dichas técnicas, remitiéndose para ello a la legislación específica. Ahora bien, ¿eso supone que el otorgamiento y autorización de la escritura de constitución de la SLNE va a poder realizarse de manera telemática, electrónica o informática? Nada más alejado de la realidad, como podrá comprobarse del análisis de la legislación especifica, a la que se remite expresamente el texto legal: Los art. 110 y 111 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre prevén únicamente el uso de la firma electrónica para las comunicaciones entre Autoridades- notarios, registradores, administraciones públicas, órganos jurisdiccionales, etc..- pero no para los otorgamientos. La formalización de negocios a distancia regulada por el art.111 lo único que regula es la comunicación electrónica entre los notarios distantes y distintos- donde se encuentran físicamente las distintas partes del negocio jurídico- a los efectos de que exista un único documento donde constan los otorgamientos simultáneas realizados al más puro estilo tradicional; pero en modo alguno regula un otorgamiento telemático o electrónico. El legislador podría haber introducido en la Ley 7/2003 la posibilidad de otorgamiento telemático o electrónico, y sin embargo lo que ha hecho ha sido remitirse a la legislación en vigor, en base a la cuál no es posible realizar ese otorgamiento telemático haciéndonos creer lo contrario; por lo que no podemos calificar de novedoso el citado art.134.2 puesto que no introduce novedad ni innovación alguna en la legislación actual. De no haberse existido este artículo, también podrían haberse realizado las comunicaciones por la vía electrónica al amparo de dicha legislación específica. Además, el último párrafo del apartado dos del art.134 exige que las remisiones y notificaciones a las que se refiere el precepto, vayan amparadas mediante “firma electrónica avanzada”; elevando a la categoría de requisito legal un medio técnico que, a la vista del imparable y actual avance tecnológico, es más que probable que el futuro haya cambiado, surgiendo el claro problema acerca de si sería posible utilizar esos nuevos medios técnicos o únicamente el exigido legalmente- firma electrónica avanzada-. Por tanto, quizás hubiese sido más conveniente que el legislador se remitiese pura y llanamente a la legislación específica en la materia en cuanto al uso de las nuevas tecnologías si realmente, como hemos visto, no pretendía en absoluto modificar dicho sistema; en vez de hacernos creer, a través del extenso art.134.2, en un auténtico proceso de constitución telemática o electrónica de la SLNE, en general, y del otorgamiento de la escritura de constitución, remisiones y certificaciones, en particular. 3. La exención prevista en el párrafo tercero del art.134 LSRL Dicho precepto prevé la posibilidad de que los socios fundadores eximan al notario de las obligaciones establecidas en el art.134, pudiendo designar un representante para la realización de los trámites subsiguientes o hacerlo por sí mismos. En primer lugar, es cierto que el empleo del sistema de tramitación telemática de los requisitos de constitución de la SLNE es completamente voluntario, pudiendo optar el emprendedor/es entre el sistema tradicional- una vez obtenido el código Id- circe que necesariamente debe obtenerse, independientemente del sistema de tramitación elegido, a través del sitio web correspondiente- o entre el sistema de tramitación telemática, acudiendo a los PAITT, e iniciándose la tramitación del Due. Por ello, no deja de resultar tremendamente curioso que una vez ejercitado por el emprendedor su derecho de opción por uno u otro sistema de tramitación e iniciado el proceso de tramitación telemática; se regule, precisamente en el momento álgido de dicho proceso de tramitación telemática, la posibilidad del emprendedor de apartarse del mismo, máxime cuando con anterioridad ya ha tenido la oportunidad de asesorarse debidamente y optar por uno u otro sistema. En segundo lugar, no resulta nada claro el ámbito de aplicación de dicha exención y a que supuestos y respecto a qué obligaciones es posible que entre en juego: De acuerdo con la literalidad del precepto, no llegamos a encontrar el sentido que puede llegar a tener, por ejemplo, el eximir- si realmente es posible - al Notario de autorizar la escritura puesto que de producirse dicha exención la escritura no existirá y tampoco, lógicamente, la sociedad que necesita, como cualquier otra sociedad, de escritura pública que se inscriba en el registro mercantil. Finalmente, tratando de buscar alguna lógica a la previsión legal, podría resultar aplicable para el caso en que otorgada y autorizada la escritura, los socios fundadores decidiesen realizar- bien por sí bien a través de los servicios de intermediación y gestión privados- los trámites posteriores- inscripción en el registro mercantil, liquidación de los impuestos correspondientes, altas en la seguridad social, etc...- sin la colaboración, gestión y ayuda del notario . Aún así, tampoco se comprende muy bien la renuncia a trámite esencial, en aras de la rapidez, como es la remisión de la copia telemática al registro mercantil; ni tampoco que es lo que va a suceder con el Due ¿Deberá remitirlo el notario con independencia de la exención de obligaciones por parte de los socios fundadores y habiendo decidido estos continuar los trámites por su cuenta y riesgo? ¿Tiene sentido continuar con la tramitación del Due? ¿Es posible que los trámites realizados por los socios fundadores con posterioridad al otorgamiento de la escritura, se incorporen al Due? 4. El Due en el momento del Otorgamiento De acuerdo con lo dispuesto en el art.6 c) del RD 682/2003, una vez otorgada la escritura pública de constitución de la sociedad, el notario autorizante con su firma electrónica avanzada incorporará al Due los datos relativos a aquélla establecidos en el anexo II apartado b) . A la vista de los datos que el Notario debe rellenar en el Due, es posible que los socios fundadores en el momento del otorgamiento hayan podido modificar determinados datos de los inicialmente facilitados en los PAITT; sin que haya previsión legal alguna al respecto permitiendo bien al notario corregir e introducir dichos datos en el Due bien obligando a los socios a acudir de nuevo al PAITT y corregir dichos datos . Además el Real Decreto 682/2003, obliga al Notario a incorporar los datos en el Due mediante la firma electrónica avanzada, sin que la legislación especial en vigor permita dicha posibilidad, dado que únicamente permite el uso de firma electrónica avanzada para la firma de un correo electrónico, pero no para amparar parte de un documento electrónico.

V.- OBTENCIÓN DEL NIF PROVISIONAL

La siguiente secuencia, una vez autorizada y otorgada la escritura de constitución por el Notario es la remisión a al Administración Tributaria competente de la copia de la escritura y del Due, a los efectos de asignarle, con carácter provisional, el número de identificación fiscal. Sin embargo, no queda lo suficientemente claro quien va a ser el encargado de remitir tanto la copia de la escritura como el Due, ya que mientras el art. 134 LSRL encomienda dicha gestión a los Notarios, el art. 6 d) RD 682/2003 se lo encarga al STT. Por otro lado, la previsión del apartado d) del art. 6 del RD 682/2003 parece ir en contra de lo establecido en el art.134 referente a que a cada organismo se le remitirán los datos que le competan. Se echa falta, también, alguna previsión, cuando menos por remisión, referente a la forma, modo o manera en que la Administración Tributaria competente introducirá los datos en el Due.

VI.- ALTA DE LA EMPRESA EN EL SEGURIDAD SOCIAL Y LIQUIDACIÓN DEL ITPAJD

A pesar de que dicho trámite está previsto en el Real Decreto 682/2003 para un momento posterior; hemos querido dejarlo reflejado ahora puesto que en el sitio web del ipyme se ha introducido una secuencia para que se produzca el alta en la Seguridad social con carácter anterior a la inscripción registral de la escritura de constitución. Posteriormente, no sabemos si el notario (art. 134) o el STT (RD 682/2003) remitirán copia simple electrónica de la escritura junto con el Due a la oficina liquidadora correspondiente que dejará anotado en el Due la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos societarios (operaciones societarias). No obstante, nada prevé la ley ni el RD de desarrollo sobre la posibilidad de que se produzca el devengo de otros impuestos.

VII.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL

Con la misma problemática que venimos mostrando, bien el notario ex art.134 bien el STT según RD 682/2003, se remitirá el Due (donde ya consta tanto el número de identificación fiscal provisional, como el número de cotización en el seguridad social y la liquidación del ITPAJD ) y la copia simple electrónica de la escritura de constitución al Registro Mercantil Provincial, para que proceda a la inscripción de la SLNE. 1. Calificación de la Escritura por el Registrador Será ahora, el Registrador quien deba calificar el documento que se le presenta y en un plazo bastante breve (24h) siempre que se hayan utilizado el modelo de estatutos orientativos. El legislador parece haber limitado la facultada calificadora de los Registradores puesto que la regulación que del objeto social hace en el art.132 LSRL (empleando expresiones análogas unas a otras) impidiendo que la inscripción se paralice por la calificación negativa del registrador parece chocar con lo previsto en el art.117 RRM (que no permite la inclusión de expresiones genéricas en relación al objeto social), no pudiendo por tanto el registrador entrar a calificar la escritura, al menos en cuanto al objeto social y en la medida en que el art.132 no paraliza la inscripción. En cuanto al plazo para calificar es un plazo realmente breve, debiendo hacerlo en 24 horas desde la presentación. Al referirse el art.134 únicamente al caso de haberse utilizado el modelo de estatutos orientativos de la DA 10ª.2 plantea dos posibles interpretaciones: a) Entender que el plazo para calificar y notificar, en su caso, los posibles defectos, es siempre de 24 horas desde la presentación, independientemente de haberse utilizado estatutos orientativos o no y b) Entender que el plazo de 24 horas para comunicar los defectos se aplica siempre y cuando el plazo para calificar lo sea también de 24 horas, pero no en el resto de los casos; algo que no parece contemplar el art.134. No obstante, nada dice el texto legal para el caso de no haberse utilizado Estatutos Orientativos, por lo que en principio estos supuestos deberán tramitarse conforme a los plazos normales y ordinarios regulados en el RRM. 2. Remisión del Due Finalmente, el Registrador procederá a la inscripción (en caso de calificación positiva) de la SLNE, incorporando los datos al Due, según el art. 6 c) del RD 682/2003 , sin que exista previsión legal alguna sobre la manera o modo de incorporar dichos datos al Due; y enviando al notario dichos documento datos de registro para que los incorpore a la escritura matriz y a las copias que expida y los remita al Registro Mercantil Central.

VIII.- OBTENCIÓN DEL NIF DEFINITIVO

El notario, de acuerdo con el art.134.10 LSRL y art. 6 g) RD 682/2003 , remitirá copia simple de la escritura y el Due (que ya tendrá los datos registrales) a la Administración Tributaria competente para el otorgamiento del número de identificación fiscal definitivo, el cuál se comunicará al domicilio fiscal de la sociedad. Sin embargo, nada se dice sobre si el NIF definitivo se comunicará o no al Notario al efecto de hacerlo constar en la escritura de constitución y tampoco sobre si se debe no comunicar al STT al efecto de hacerlo constar en el Due.

IX.- EXPEDICIÓN DE COPIAS Y OTROS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

Una vez remitida por el Registrador Mercantil la resolución de inscripción el Notario en el Plazo de 24 horas deberá expedir copia autorizada de la escritura en soporte papel, ex art.134.10, constituyendo el incumplimiento de dicho plazo una falta sancionable. Finalmente, el RD 682/2003, en las letras i) a o) del artículo 6 regulan otros trámites de carácter administrativo, que se encargará de llevar a cabo el STT, relativos al IAE y a la Seguridad Social.

BIBLIOGRAFÍA

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EL TRATAMIENTO CONCURSAL DE LOS GRUPOS DE EMPRESA A LA LUZ DE LA LEY 22/2003

 

 AUTOR: OSCAR SÁNCHEZ ALBARRÁN. AÑO 2005.

I.-INTRODUCCIÓN II.-CONCEPTO DE GRUPO DE EMPRESAS 1.Aproximación doctrinal 2. Aproximación al concepto legal  III.- ASPECTOS PROCESALES. 1.-REGLAS DE COMPETENCIA 1.1 Reglas Generales y Excepcionales 1.2. Otros supuestos 2.-LA SOLICITUD Y LA DECLARACIÓN DE CONCURSO 2.1. El Concurso Voluntario 2.2 El Concurso Necesario 2.3. Solicitud Conjunta de Concursos 3.-LA ACUMULACIÓN DE CONCURSOS IV.- ASPECTOS MATERIALES DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO. 1.-EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO Y SU POSIBLE EXTENSIÓN AL GRUPO DE EMPRESAS 1.1 Soluciones en el derecho comparado 1.2. Posibles vías de extensión en el derecho español. 2.-LA POSTERGACIÓN DE CRÉDITOS 2.1. Regulación Legal 2.2. Consecuencias de la subordinación. 2.3. Consecuencias sobre la financiación de los grupos 3.-EL RÉGIMEN DE LOS ACTOS ENTRE SOCIEDADES DEL MISMO GRUPO 4.-LOS GRUPOS CONTRACTUALES Y EL ART.61 LC

I.- INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene por objeto analizar algunos de los aspectos o implicaciones que la declaración de concurso de una sociedad perteneciente a un “grupo” puede tener sobre el resto de sociedades pertenecientes al mismo “grupo”, a la luz de la reciente Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio (BOE de 10 de Julio). El fenómeno de los grupos de sociedades, cada vez más abundante en la sociedad de nuestros días, carece en el Derecho Español de una regulación sistemática general . Si bien, es cierto que dicho fenómeno no resulta desconocido para el Legislador Español, que lo ha contemplado y regulado de manera sectorial y para finalidades concretas y determinadas, como en el ámbito fiscal, a efectos de consolidación de cuentas anuales- art.42 CdeC- o en el ámbito del mercado de valores- art.4 LMV- o en el ámbito del derecho de la competencia- art.8 LDC- o en el marco de los grupos cooperativos- art.78 Ley de Cooperativas- o en el ámbito laboral, o recientemente en el ámbito concursal; pero sin contar con una regulación general y coordinada que resuelva los problemas concretos que se plantean. No pretende el presente trabajo realizar un estudio pormenorizado y exhaustivo de los “grupos de empresas” en nuestro ordenamiento jurídico, sino únicamente analizar el “grupo” desde el punto de vista de la nueva regulación concursal. Sin embargo, se hace necesario, aún de manera breve y sin ánimo pretencioso, saber que se entiende por “grupo de empresas”, aproximándonos así tanto al concepto manejado por la doctrina como el consagrado en nuestro derecho positivo. Posteriormente estudiaremos la consagración que la nueva Ley Concursal 22/2003, hace de la consolidación formal o procesal de concursos permitiéndose tramitar conjuntamente diferentes concursos de sociedades que pertenecen a un mismo grupo de empresas, deteniéndonos en aspectos de índole procesal como la competencia, la solicitud conjunta de concursos, o la acumulación de concursos declarados. Finalmente, se analiza si la mencionada consolidación procesal o formal podría también producirse o no en el plano sustantivo o material, extendiéndose la declaración de concurso de la sociedad matriz o cabecera de un grupo a las sociedades filiales y la de éstas a la de aquella.

II.- CONCEPTO DE GRUPO DE EMPRESAS A la hora de hablar de los grupos es común, tanto en la doctrina como en nuestro ordenamiento jurídico, emplear indistintamente expresiones como “grupo de sociedades” o “grupo de empresas”. Siendo cierto que, de forma mayoritaria, los grupos están formados por sociedades; no es menos cierto que también es posible constituir un grupo formado por personas físicas, fundaciones o cooperativas. Por ello, a la hora de hablar de los grupos la expresión que manejemos debe emplearse con prudencia, pues si el “grupo de empresas” tiene un carácter más omnicomprensivo del problema, el término “grupo de sociedades” únicamente se refiere a una concreta forma jurídica como son las sociedades, que aún siendo la forma jurídica mayoritaria por excelencia sin embargo no se agota en ellas. Por otro lado, debemos tener en cuenta que los “grupos de empresas” son uno de los varios supuestos de empresas relacionadas entre sí, y que la doctrina alemana agrupa bajo la denominación de “sociedades vinculadas”. Bajo esta denominación podemos englobar las siguientes relaciones intersocietarias : a) Las sociedades en relación de participaciones significativas unilaterales b) Las sociedades en relación de participaciones recíprocas c) Las sociedades en relación de dependencia y d) Las sociedades en relación de grupo . 1.Aproximación doctrinal Como inmediatamente advertirá el lector, las relaciones de dependencia- a pesar de la confusión reinante en nuestro ordenamiento jurídico ante la inexistencia de un derecho de grupos y su tratamiento parcial o sectorial- son uno de los supuestos de “sociedades vinculadas” distintas de las sociedades en relación de grupo. Así, el elemento clave o definitorio de las sociedades en relación de dependencia es la posibilidad de ejercer una “influencia dominante”, sin que sea necesario que esta se ejerza, bastando con la mera posibilidad; ya que, en la mayoría de los casos, será el grupo donde se haga efectivo ese poder. No obstante, conviene apuntar, las diferencias- al menos en el plano teórico - entre “dependencia” y “control” : El control es un concepto económico, mientras que la dependencia es un concepto jurídico. La dependencia que genera el control de una sociedad sobre otra es económica o de hecho y se instrumentaliza mediante la celebración de contratos de suministro, de compra venta o de concesión de créditos. La dependencia jurídica es la que tiene un origen societario, de suerte que se obtiene mediante instrumentos que inciden en la condición de socio o en la composición de los órganos sociales. Mientras que el “control” cae en el ámbito del derecho de la competencia (bien porque la dependencia económica pueda ser desleal bien porque pueda dar lugar a un abuso de posición dominante) la “dependencia” estaría bajo el ámbito del derecho de sociedades. Por el contrario, el elemento clave de las sociedades en relación de grupo es la “dirección unitaria” o “unidad de decisión” o “dirección económica común” . Dicho elemento es el que proporciona una coherencia interna al grupo, determina la planificación económica del conjunto y marca la línea de conducta en el tráfico de las sociedades agrupadas, constituyendo una unidad económica funcional. Además de este elemento clave también es necesario que cada una de las sociedades que integran el grupo no pierda su individualidad jurídica y patrimonial, gozando de autonomía jurídica. En este sentido, DE ARRIBA FERNÁNDEZ define el grupo de sociedades como “La integración de varias sociedades jurídicamente independientes bajo una dirección unitaria ” No obstante, a pesar de las breves precisiones doctrinales, el concepto de grupo no es un concepto unitario, encerrando varios subconceptos, como puede advertirse al ver la diferente tipología de grupos existentes. Así, se suele distinguir, fundamentalmente , entre grupo por subordinación o jerárquico- en los que existe una relación de dependencia entre la sociedad matriz/ dominante y la sociedad o sociedades filiales/ dominadas- y grupo por coordinación o igualitario- en los que no existe relación de dependencia y la dirección unitaria no se impone por una de las sociedades sino que se decide por todas de común acuerdo-; grupos contractuales- cuyos hechos son visibles mediante un contrato de dominación o contrato de empresa- y grupos fácticos- en que esa visibilidad no se da pero existe vínculo de dominación- . Finalmente, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas, como señala DUQUE DOMÍNGUEZ “el tratamiento de los grupos en los ordenamientos puede enfocarse desde dos direcciones alternativas; o bien partir de una concepción contractual que permite tomar anticipadamente las medidas oportunas para proteger los intereses que se estiman dignos de protección, o bien una concepción orgánica, que tiene en cuenta la situación real económica, interviniendo el derecho preferentemente para reprimir abusos”. 2. Aproximación al concepto legal El derecho positivo español carece de un concepto global o unitario del “grupo de empresas”, no obstante dicho fenómeno si ha sido tenido en cuenta por el legislador aún cuando haya sido de manera parcial o sectorial y con una finalidad concreta o para solucionar un problema específico que el fenómeno de los grupos plateaba o plantea en una determinada materia. Por ejemplo, en materia de cuentas consolidadas, el viejo artículo 42 de nuestro código de comercio; el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores 24/1988 de 28 de Julio; o el artículo 78 de la Ley de Cooperativas de 16 de Julio de 1999 e incluso en la órbita del derecho procesal, el artículo 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero al referirse a la administración judicial para el caso de embargo de un grupo de empresas. Pero sin duda alguna, el precepto central que ha servido de base a la hora de delimitar o definir que entendemos legalmente por “grupo de empresas”ha sido el artículo 42 de nuestro Código de Comercio, que tras la reforma sufrida por la Ley 62/2003, de 30 de Diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social, define el grupo de sociedades a los efectos de la obligación de elaborar cuentas consolidadas en los siguientes términos: “1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección. En aquellos grupos en que no pueda identificarse una sociedad dominante, esta obligación recaerá en la sociedad de mayor activo en la fecha de primera consolidación. Existe un grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una sociedad, que se calificará como dominante, sea socio de otra sociedad, que se calificará como dependiente, y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones: a. Posea la mayoría de los derechos de voto. b. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. c. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto. d. Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado. A estos efectos, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes, o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona. 2. Se presumirá igualmente que existe unidad de decisión cuando, por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. 3. La obligación de formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados no exime a las sociedades integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de gestión correspondiente, conforme a su régimen específico. 4. La sociedad dominante deberá incluir en sus cuentas consolidadas no sólo a las sociedades por ella directamente dominadas, sino también a las sucesivamente dominadas por éstas, cualquiera que sea el lugar del domicilio social de ellas. 5. La Junta general de la sociedad dominante designará a los auditores de cuentas que habrán de controlar las cuentas anuales y el informe de gestión del grupo. Los auditores verificarán la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales consolidadas. 6. Las cuentas consolidadas habrán de someterse a la aprobación de la Junta general ordinaria de la sociedad dominante simultáneamente con las cuentas anuales de esta sociedad. Los accionistas de las sociedades pertenecientes al grupo podrán obtener de la sociedad dominante los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, así como el informe de gestión del grupo y el informe de los auditores. El depósito de las cuentas consolidadas, del informe de gestión del grupo y del informe de los auditores de cuenteas en el Registro Mercantil y la publicación del mismo se efectuarán de conformidad con lo establecido para las cuentas anuales de las sociedades anónimas. 7. Lo dispuesto en la presente Sección será de aplicación a los casos en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica dominante formule o publique cuentas consolidadas. Igualmente se aplicarán estas normas, en cuanto sea posible, a los supuestos de formulación y publicación de cuentas consolidadas por cualquier persona física o Jurídica distinta de las contempladas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.” Aún cuando la citada reforma del art.42 CdeC, supone un gran avance al introducirse como elemento caracterizador del grupo la “unidad de decisión” y abrirse la puerta a los grupos por coordinación o igualitarios; no puede olvidarse que dicho precepto lo que está regulando es la obligación de elaborar cuentas consolidadas, y que por tanto el concepto de grupo que regula lo es para una finalidad concreta y determinada. La Ley Concursal 22/2003 no contiene un concepto de grupo, ni existe remisión alguna a otros preceptos del ordenamiento jurídico- que aunque para otras finalidades si contienen un concepto de grupo- ni contiene tampoco una regulación sistemática y específica del fenómeno del “grupo de empresas”; partiendo de la imposibilidad, a tenor de lo dispuesto en el art. 1LC, de declarar en concurso a un grupo de empresas como tal grupo. Ahora bien, lo que la Ley 22/2003 si hace, es contemplar en determinados aspectos – fundamentalmente de carácter procesal- el fenómeno de los grupos, no sin cierta confusión terminológica , refiriéndose a los mismos con las expresiones de “grupos de personas jurídicas”, al regular la legitimación del acreedor para solicitar la declaración de concurso- art.3.5.-, “grupos de empresas” al referirse a la solicitud de concurso por parte del deudor- art.6.2.2º y 6.3.4º- “ grupos de sociedades” cuando trata la competencia judicial y la acumulación procesal de concursos- art.10.4 y 25.1.- y “grupo” en materia de créditos subordinados y personas especialmente relacionadas con el deudor- art.93.2.3º-.

III.- ASPECTOS PROCESALES

1. REGLAS DE COMPETENCIA

En principio, la existencia de una sociedad perteneciente a un grupo no va a alterar las reglas generales de competencia establecidas en los art.10.1., 10.3 y 220.2 LC, por lo que será juez competente el del lugar donde el deudor tenga su centro de intereses principales, o un establecimiento o en su defecto el del lugar donde exista una conexión razonable de naturaleza equivalente. 1.1. Excepciones a la regla general. No obstante, existen dos excepciones a esta regla general que se producen en los casos siguientes: 1º DECLARACIÓN CONJUNTA DE CONCURSOS: De acuerdo con el art.10.4 el juez competente para declarar el concurso, en los casos de solicitud conjunta, cuando nos encontremos ante un grupo de sociedades, será el del Centro de los intereses principales de la Sociedad dominante. La posibilidad de solicitar la declaración conjunta de concurso de las sociedades pertenecientes a un mismo grupo, únicamente se prevé por el art.3.5.LC para los casos de concurso necesario, por lo que la citada regla de competencia no entraría en juego en el resto de casos, a pesar de podernos encontrar también ante supuestos de grupos de empresas. Por otro lado, atendiendo a la literalidad del art.10.4, al referirse de manera expresa a la Sociedad Dominante podría llevar a pensar que únicamente se aplicaría dicha regla de competencia en el caso de los grupos jerárquicos o por subordinación, dejando fuera de la citada regla de competencia todos aquéllos casos en los que no haya sociedad dominante, a pesar de poder existir un grupo de sociedades, verbigracia, los grupos paritarios o coordinados. No obstante, creo que dicha interpretación, estrictamente literal, no podría tener ningún éxito, porque siendo una de las finalidades o ratios fundamentales de la Ley Concursal el velar por el interés del concurso y de los acreedores, no tendría sentido que la propia ley le diese mejor tratamiento a un determinado grupo societario que a otro, al menos en lo que a reglas de competencia se refiere. Ahora bien, si el legislador no ha querido dejar fuera a otros grupos de sociedades diferentes de los más frecuentes grupos jerárquicos o por subordinación, ¿Cuál será el Juez competente para el caso de no existir Sociedad Dominante? Algunos autores defienden que al igual que el art. 42.1. CdeC señala que el obligado a la presentación de las cuentas anuales, para el caso de no existir sociedad dominante, será la sociedad de mayor activo; podemos entender que el art.10.4 LC, para el caso de no existir sociedad dominante, la competencia se atribuiría al Juez del lugar donde tenga el Centro Principal de intereses la sociedad de mayor pasivo. Sin embargo, en mi modesta opinión, dicha interpretación resulta contraria tanto a la letra como al espíritu del art.10.4. que distingue el caso de encontrarnos ante una solicitud de concurso de varios deudores (en cuyo caso la competencia se atribuye al juez del lugar donde radique el centro de intereses principales del deudor con mayor pasivo) y el caso de encontrarnos con un grupo de sociedades (en cuyo caso se atribuye al centro de intereses principales de la sociedad dominante). Es decir que existen una regla general y una regla especial para los casos de grupos de sociedades. Si tenemos en cuenta la literalidad del precepto, y por ejemplo nos encontrásemos con un grupo cooperativo- en el que no existe sociedad dominante- tendría que declarar el concurso el juez del lugar donde se encuentre el centro principal de intereses de la sociedad con mayor pasivo ¿Existe alguna razón que justifique el diferente tratamiento, que de seguir esta postura, se produciría entre los grupos subordinados y el resto de grupos de sociedades? Para el caso de Grupos de Sociedades, el legislador está rompiendo la regla general, para tratar de centralizar en el juez del centro de intereses principales de la sociedad dominante, pero en el sentido de sociedad que controla, domina o dirige económicamente a las demás sociedades del grupo. Por ello, resultaría, a mi juicio, mucho más lógico y acorde a la finalidad del concurso entender que con la expresión sociedad dominante se está refiriendo a sociedad cabecera o sociedad matriz, y aplicar la regla especial que el legislador ha establecido para los casos de grupos de sociedades. 2º ACUMULACIÓN DE CONCURSOS: A tenor de lo dispuesto en el art.25 LC es posible solicitar la acumulación de concurso de la sociedad dominante a los concursos de las sociedades dominadas; aplicándose para su tramitación- art.10.4-, las mismas reglas que para el caso de solicitud conjunta de concursos, a la que nos remitimos. 1.2. Otros supuestos A propósito de las reglas de competencia podemos plantear dos cuestiones, al menos, que quedan sin solución en la LC: A) No se contempla el supuesto de que alguna/as entidades o sociedades del grupo tengan su centro principal de intereses en España y otra/as fuera de España. En dicho supuesto el juez español será competente para conocer del concurso de las sociedades que tengan su centro principal de intereses en España (art.10.1.y 3) considerándose en el ámbito internacional como “principal” y respecto de las sociedades que aún no teniendo el centro de intereses principal en España si tenga un establecimiento en España, el juez español será competente para conocer de dicho concurso, calificándose en el ámbito internacional como “territorial”. B) No se prevé tampoco el supuesto de acumulación de concursos declarados en distintos estados. Lo único que establece el art.10.3 in fine es que cuando se abra un procedimiento de insolvencia en otro estado fuera de España se aplicarán las normas de coordinación previstas en el capítulo IV del título IX de la LC.

2. LA SOLICITUD Y LA DECLARACIÓN DE CONCURSO

 El art. 3 LC regula la legitimación general para solicitar la declaración de concurso, por lo que en el caso de encontrarnos ante un grupo de sociedades, dicha legitimación la ostentarían bien el órgano de administración o de liquidación de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo bien los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables de las deudas bien el acreedor de cualquiera de la sociedades del grupo. No obstante al LC establece un régimen distinto según que sea el Deudor quien solicita la declaración o que sea el Acreedor quien insta el concurso; por lo que distinguiremos entre el concurso voluntario y el concurso necesario. 2.1. El Concurso Voluntario Dicho concurso hace referencia a los casos en que una de las sociedades deudoras del grupo es quien solicita su propia declaración de concurso. La sociedad debe informar en su solicitud, entre otros, de los siguientes extremos: si forma parte de un grupo de empresas, debiendo indicar las sociedades integradas en el grupo y si tiene admitidos valores a cotización en mercado secundario oficial - art.6.2.2º-; cuentas anuales y el informe de gestión consolidados correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales así como el informe de auditoria y una memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo período- art.6.3.4º-. El régimen de la solicitud de la declaración de concurso a instancia del deudor se regula, fundamentalmente, en los art.5 y 6 LC, y la única previsión legislativa respecto de los grupos de sociedades la encontramos cuando la ley se refiere al deber de información del deudor (art. 6.2.2º y 6.3.4º). Por tanto, cualquiera de las sociedades bien sea la matriz bien sean las filiales podrán solicitar su declaración de concurso. Siendo claro que cualquiera de estas sociedades, independientemente, podrá instar su declaración de concurso; no queda tan claro si pueden o no solicitar conjuntamente su declaración de concurso. 2.2. El Concurso Necesario En este caso será el Acreedor de cualquiera de las sociedades del grupo quien solicita la declaración de concurso de la sociedad deudora e integrante de un grupo de sociedades, exigiéndole el art. 7 LC que en su solicitud deberá expresar el origen, naturaleza, importe, fechas de adquisición y vencimiento y situación actual del crédito, del que acompañará documento acreditativo. La LC no exige al acreedor que solicita el concurso de una sociedad que forma parte de un grupo de sociedades, que cumpla con un deber de información tan amplio como exige el art.6 al deudor. El acreedor solicitante no tiene porque saber que su deudor forma parte de un grupo de sociedades, y sobre todo no tiene porque soportar una carga excesiva, máxime cuando es obligación de la administración concursal solicitar la acumulación de concursos y la de clasificar a los acreedores, determinándose entonces si existe o no grupo de sociedades (art.25). Por tanto, al igual que sucede en el concurso voluntario, el Acreedor de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo podrá solicitar el concurso de dicha sociedad. Una primera diferencia que se observa en el tratamiento del concurso necesario respecto al concurso voluntario radica en el distinto nivel de exigencia del “deber de información” como ya hemos mencionado; pero también, y esta sería la segunda diferencia, se observa como el art.3.5. permite de manera expresa al Acreedor de varias sociedades integrantes del grupo, solicitar la declaración conjunta del concurso de todas ellas; posibilidad que no está prevista para el caso del concurso voluntario. 2.3. Solicitud Conjunta de Concursos Como se adelantaba en el punto anterior, el art.3.5.LC permite al acreedor solicitar conjuntamente el concurso de varios de sus deudores cuando, siendo estos personas jurídicas, formen parte del mismo grupo. En necesario para poder solicitar la tramitación conjunta de procedimientos que todas las sociedades- que forman parte a su vez de un grupo- respecto de las cuáles se solicita el concurso sean realmente deudoras del solicitante; sin que sea posible la extensión del concurso a otras sociedades que no son deudoras del solicitante, a pesar de formar parte del mismo grupo de sociedades. Queda sin resolverse si es o no posible la solicitud conjunta por parte de varios deudores y de estos varios deudores(concurso voluntario): • Se ha argumentado a favor de la solicitud conjunta para el caso del concurso voluntario el ahorro económico así como la eficacia que supondría la tramitación conjunta de dichos procedimientos. Novedosa resulta, la interpretación que propone DUQUE DOMÍNGUEZ del art.3.5.LC para admitir la posibilidad de solicitud conjunta en el caso del concurso voluntario . • En contra de dicha posibilidad se esgrimen los siguientes argumentos: a) La literalidad del art.3.5. única y exclusivamente permite la solicitud conjunta para el caso del concurso necesario b) Para el caso del concurso voluntario ni el art.3 ni el art.6 prevén dicha posibilidad, exigiendo únicamente al deudor el deber máximo de información, dejando en manos de la administración concursal, a la vista de la documentación aportada por el deudor la posibilidad o no de solicitar la acumulación de procedimientos- ex. Art.25.1.- c) El rechazo, por parte del Senado, de las enmiendas presentadas por los Grupos Parlamentario Socialista y de CiU para permitir la presentación conjunta de la declaración de concurso por parte de varios deudores. Por tanto, ¿En los procedimientos concursales iniciados por el Deudor- sociedad filial, dominada, subordinada- no es posible tramitar en un único procedimiento todos los concursos de las distintas sociedades que componen el grupo? Evidentemente, si resulta posible, sostener lo contrario nos llevaría a un completo absurdo. Ahora bien, tanto la “mens legis” la “mens legislatoris” parecen haber vedado al deudor la posibilidad inicial de solicitud conjunta , obligándole únicamente a informar en los términos previstos en el art.6 de todas las circunstancias que puedan concurrir; dejando en manos de la administración concursal a la vista de la documentación presentada la posibilidad de solicitar o no, una vez clasificados los acreedores y constatada la presencia de un grupo de sociedades, la acumulación de concursos declarados, ex. Art.25.1.LC. Otra de las cuestiones que se pueden plantear a la vista de la regulación del art.3.5. y 6 LC es la siguiente: ¿Podría exigirse al acreedor, en los casos de solicitud conjunta, que acompañase los extremos previstos en los art. 6.2.2º y 6.3.4º? A pesar de que algún autor si lo considera aplicable , lo cierto es que dicha previsión solamente está prevista para el caso de concurso voluntario- art.6 LC- y no para los casos de concurso necesario en que resulta suficiente para solicitar el concurso cumplir con lo dispuesto en el art.7; y ello sin perjuicio de que el acreedor tenga que justificar y probar que sus deudores pertenecen a un grupo de sociedades así como que existe identidad sustancial y unidad de decisión- art.3.5.LC- así como acompañar o indicar los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse . Finalmente, no resulta suficiente con que las sociedades formen parte de un grupo sino que resulta necesario- además de la existencia de unidad en la toma de decisiones-, que se produzca la denominada “identidad sustancial de sus miembros”; sin que quede demasiado claro que debemos entender por dicha identidad sustancial ¿Podría entenderse como confusión patrimonial , que es lo que el propio art.3.5 exige para el caso de deudores comunes?

3. LA ACUMULACIÓN DE CONCURSOS

Se regula en el art. 25 LC, distinguiendo entre Acumulación del concurso de personas físicas, acumulación del concurso de personas jurídicas- con previsión específica para los grupos de sociedades- y acumulación del concurso de entes sin personalidad. En los casos de concurso de la Sociedad Matriz de un Grupo, el art.25 LC permite a la Administración Concursal solicitar al Juez la acumulación de los concursos ya declarados de las sociedades filiales pertenecientes al grupo . El art. 25 no emplea la terminología de Sociedad Matriz y Sociedades filiales, sino de Sociedad dominante y Sociedad Dominada. Ahora bien, ello no nos puede llevar a pensar que el legislador únicamente ha querido contemplar los grupos subordinados- a pesar de la literalidad del precepto- ya que no tendría sentido permitir la acumulación de concursos en los grupos subordinados pero por el contrario negar dicha posibilidad de acumulación al resto de grupos de sociedades . Llama la atención como el art.25.2. para el caso de los entes sin personalidad jurídica señala que la facultad de solicitar la acumulación corresponde a la “administración concursal de cualquiera de ellos”; no quedando suficientemente claro en el art.25.1. si en el caso de acumulación de los concursos declarados de las sociedades filiales al concurso de la sociedad matriz, corresponde la posibilidad de solicitarlo a la Administración Concursal de la Sociedad matriz- dominante- a la administración concursal de cualquiera de las sociedades filiales- dominadas-. En cuanto a la competencia judicial, me remito a lo expuesto a propósito de las reglas de competencia. Otras cuestiones interpretativas que deja sin resolver el art.25.1 serían las siguientes: • ¿Sería posible la acumulación de los concursos de las Sociedades dominadas, no habiendo sido declarada en concurso la sociedad dominante ? • ¿Es posible que el juez, a la vista de la solicitud de la administración concursal, deniegue la acumulación de concursos? • No establece la Ley ninguna norma en cuanto a la tramitación a seguir en los casos de acumulación, pero al tratarse o tener bastante semejanza con la acumulación de procesos le resultaría de aplicación los art.74 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. • No se prevén las consecuencias que la acumulación de los concursos pudiera tener sobre las distintas sociedades integrantes del grupo; salvo en lo que a la tramitación conjunta se refiere y a la posibilidad de condicionar la aprobación de los posibles convenios (art.l01 LC). No obstante todo parece indicar que esa tramitación conjunta se va a realizar en un único procedimientos pero con tantas piezas separadas como sociedades existan .

IV.- ASPECTOS MATERIALES DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO Y SU POSIBLE EXTENSIÓN AL GRUPO DE EMPRESAS

La cuestión fundamental que plantea la declaración del concurso de una o varias sociedades pertenecientes a un grupo es, si admitida, como hemos visto anteriormente, por el art.25 LC la acumulación de concursos o consolidación formal o procesal de las empresas que pertenecen al mismo grupo- bien por la vía de la solicitud conjunta bien por la vía de la acumulación de procesos-, puede también admitirse en nuestro derecho- ante la falta de regulación legal – la consolidación material o sustantiva. Esto es, ¿Puede extenderse la declaración de concurso de la sociedad matriz o cabecera de un grupo a las sociedades filiales y la de éstas a la de aquella? ¿Podría establecerse una responsabilidad de las empresas del grupo, no declaradas en concurso, por las deudas de la sociedad/es declaradas en concurso, reforzándose así el patrimonio insuficiente de la sociedad/es que han sido declaradas en concurso?

1. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO Y SU POSIBLE EXTENSIÓN AL GRUPO DE EMPRESAS

Desde un punto de vista doctrinal- y a efectos expositivos-, se podrían agrupar en dos las posiciones o posturas que justifican la extensión del concurso: A) Por un lado, se argumenta la posible extensión del concurso en base al llamado “poder de dominación”. En virtud de este, la sociedad dominante dispone (o puede disponer) del patrimonio de la sociedad/es dominada/as como propio. Ello se vería reflejado- más allá de que exista o no un auténtico desplazamiento patrimonial- en el poder de dirección- de la sociedad dominante- sobre la política de inversiones, de competencia, financiera, o de personal, siendo la sociedad dominada un mero instrumento de la sociedad dominante. Ante el riesgo de vaciamiento patrimonial normal- dejando fuera los supuestos de antijuridicidad o ilicitud, y las posibles acciones tanto civiles como penales que pudiesen ejercitarse- ese poder de dirección de la sociedad dominante justificaría la extensión del concurso de cualquiera de las sociedades dominadas al resto de sociedades del grupo. No obstante, a mi juicio, dicha posición cuenta con dos graves inconvenientes u objeciones: 1º El criterio de imputación, en base al poder de dirección, únicamente podría tener lugar en el caso de los grupos de empresas jerárquicos o subordinados y para el caso de que dicho poder de dirección se hubiese ejercido efectivamente; dejando sin resolver la extensión o no del concurso en el caso de los grupos coordinados, y descentralizados; y 2º Si partimos de la aceptación-y ello independientemente de que se goce o no de una regulación legal sistemática- y legitimidad del grupo como tal, no sería razonable ni lógico, que permitiendo su existencia y su actividad en el tráfico comercial habitual- por las demostradas ventajas, que desde el punto de vista económico, actualmente tienen dichos grupos-; se sancionase el fenómeno grupal estableciéndose una responsabilidad estructural en cascada por el mero hecho de pertenecer a un grupo de sociedades. Por este motivo, quizás, es por lo que la postura que venimos comentando ha variado, exigiéndose además del mero “poder de dirección” que exista una ilicitud en la conducta o en el ejercicio de dicho poder- bien mediante la inobservancia de normas legales bien mediante el incumplimiento o vulneración de cláusulas contractuales bien mediante la vulneración, cuando menos, de principios éticos, costumbres o usos que son observados en el tráfico habitual-. B) Por otro lado, pudiera resultar más razonable, matizar la extensión o no del concurso, atendiendo y valorando las circunstancias del caso concreto. Como posteriormente veremos en el caso de los Tribunales Estadounidenses, dicha postura tiene la ventaja de poder examinar en cada caso concreto las circunstancias que rodean al concreto grupo de empresas- ante la diversidad tanto en su composición como en la organización y funcionamiento- y si existe una integración tal- fundamentalmente económica- que justifique la extensión del concurso- al menos en cuanto al reforzamiento patrimonial de la sociedad concursada-. No obstante, ante la diversidad de supuestos y de circunstancias que pueden concurrir, corremos el riesgo de la inseguridad jurídica, sin poder conocer con certeza- y a priori- en que supuestos o en que casos se puede acordar la extensión del concurso y en cuáles no. 1.1. Soluciones en el derecho comparado La figura de la extensión del concurso- al menos en cuanto a la responsabilidad de las empresas o sociedades de un mismo grupo, por la deudas de la sociedad/es declaradas en concurso y pertenecientes al mismo grupo- no es desconocida en el Derecho Comparado. En el derecho inglés, se logra la extensión del concurso mediante la combinación de la responsabilidad por “wrongful trading” con la responsabilidad del “shadow director”. En Francia , la acción de “complement du passif” unida a la responsabilidad del “dirigeant de fair”; ha sido utilizada por los tribunales franceses cuando el pasivo de la deudora es manifiestamente insuficiente para hacer frente a las deudas, siempre que se llegara a la conclusión de que el deudor ha sido sostenido artificialmente por una sociedad del mismo grupo, por un administrador o por un banco, sobre la base de asimilar la financiación precaria a la ilícita . En otros casos, la jurisprudencia francesa ha acudido a la técnica del levantamiento del velo, aplicándolo a todo el grupo e incluso a los grupos transnacionales. En Italia, cuando se decrete la administración extraordinaria de una sociedad, se sujetarán a la misma medida las sociedades que formen parte del mismo grupo. En Estados Unidos, los tribunales han consagrado la figura de la “substantive consolidation” teniendo lugar cuando 1º existe una identidad sustancial entre las sociedades consolidadas y 2º cuando es necesaria para evitar un daño o realizar un beneficio. Entre la pluralidad de causas apreciadas por los tribunales para justificar la “substantive consolidation” nos encontramos: a) Existencia de una fuerte integración económica entre las empresas del grupo- manifestada a través de una política empresarial común o unificada- b) Confusión de Contabilidades de la sociedad dominante y dominada, siendo imposible reconstruir la contabilidad de una de las sociedades integrantes del grupo- o que ante los esfuerzos, sacrificios y perjuicios que podría dar lugar la hipotética reconstrucción, el juez opte por la consolidación material- c) Confusión de activos- como por ejemplo en los movimiento de financiación entre grupos mediante préstamos o prestación de garantías a sociedades del mismo grupo - pudiendo ir unida o no a la confusión de contabilidades d) Expectativas creadas al contratar un tercero con una sociedad creyendo que estaban implicadas las otras empresas del grupo. 1.2. Posibles vías de extensión en el derecho español Conviene adelantar ya, que en nuestro Derecho no es posible la extensión del concurso, entendida esta como la posibilidad de ampliar el concurso declarado de una sociedad a otras sociedades por pertenecer todas ellas al mismo grupo, si no concurren los presupuestos del art. 2 LC. Distinto es el supuesto, que aquí tratamos de analizar, de la posible responsabilidad de las empresas del grupo- no declaradas en concurso por no concurrir los presupuestos del art.2-, por las deudas de la sociedad/es declaradas en concurso, reforzándose así el patrimonio de la sociedad concursada, en beneficio de los acreedores. No se establece ni se regula, en la reciente Ley Concursal- al menos de manera clara, expresa y sistemática para los Grupos de Empresas- una responsabilidad de las empresas del grupo en los casos en que el patrimonio de una de estas- la declarada/as en concurso- no resulte suficiente para satisfacer sus deudas. No obstante, podría llegarse a establecer la responsabilidad de la empresas del grupo a través de las siguientes vías: A) RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD MATRIZ Al reconocerse en el art.93.2.2º LC la figura de los administradores de hecho , podría considerarse a la sociedad matriz como administrador de hecho- siempre y cuando determine el modo de actuar - de la sociedad o sociedades dominadas y declaradas en concurso. Ahora bien, para poder considerar a la sociedad matriz como administradora de hecho, se hace necesario saber, aunque sea brevemente, si la “dirección unitaria” que ejerce la sociedad matriz reúne los requisitos o elementos identificadores de la institución del administrador de hecho . Para poder hablar de “Administrador de Hecho”la mayoría de la doctrina, como expone FUENTES NAHARRO , exige las siguientes notas: a) Actividad positiva de gestión que recaiga sobre materias reservadas a los administradores de derecho de la sociedad b) Ejercida de modo continuado c) Ejercicio independiente de la actividad gestora d) Respaldo o consentimiento de la sociedad e) Actuación tanto directa como indirecta, incluyendo tanto a los administradores “aparentes”como a los “ocultos”. Finalmente la citada autora, tras un estudio detenido de cada una de estas notas, llega a la conclusión siguiente: “Desde esta limitación “amplia” del concepto de administrador de hecho, la doctrina estudiosa de los grupos de sociedades encuentra una base sólida para imputar la condición de administrador de hecho a la sociedad matriz con el fin de hacerle responder, junto con los administradores de derecho de la sociedad filial, de los daños que haya podido infligir a esta última en el ejercicio de la dirección unitaria”. Así, en las sociedades de capital podrían ejercitarse frente al administrador de hecho las acciones de responsabilidad social o individual reguladas en los art.133- 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. Por tanto, de conformidad con el art.48.2. LC, la Administración Concursal podría ejercitar- sin necesidad de previo acuerdo de la Junta o de los socios- la acción social de responsabilidad de los art.133 y 134 LSA y art. 69 LSRL frente a la Sociedad Matriz . Igualmente, para los casos en los que resulte fundada la posibilidad de que el concurso de la sociedad filial resulte culpable- y la masa activa insuficiente-, la Administración concursal podrá solicitar al Juez del concurso que decrete el embargo de bienes suficientes de la sociedad matriz- no declarada en concurso- (art.48.2.). B) LOS CÓMPLICES EN EL CONCURSO CULPABLE Tanto la Sociedad matriz de un grupo como cualquiera de sus sociedades filiales podrían ser consideradas como cómplices - art.166 LC - en el caso de concurso culpable de la sociedad deudora perteneciente al mismo grupo; siempre que hubiese existido por parte de aquellas- o de sus administradores de hecho o de derecho- cualquier acto de cooperación- interviniendo dolo o culpa grave- con la sociedad deudora- o con sus administradores de hecho o de derecho o su liquidadores-. Por tanto, la sociedad matriz o las filiales que hubiesen sido declaradas cómplices del concurso perderán- art.172.2.3º- cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o de la masa, debiendo devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la sociedad concursada o de la masa, indemnizando los daños y perjuicios que se hubieran causado. C) EL LEVANTAMIENTO DEL VELO La técnica del levantamiento del velo societario puede basarse bien en el abuso de la forma societaria (teoría objetiva) bien en el uso de la institución no conforme a la finalidad por la que el ordenamiento reconoce institucionalmente la personificación de algunas situaciones (teoría subjetiva). Dicho levantamiento del velo podría tener lugar cuando a) Existan dificultades en la imputación a las distintas sociedades del grupo de sus respectivas responsabilidades y obligaciones b) Cuando la sociedad concursada actúe en el tráfico jurídico invocando su condición de ser parte indisoluble de un grupo creando la apariencia de que su actuación está respaldada por la sociedad matriz, dominante o cabecera del grupo . Así, una posible vía procesal podría ser la impugnación del inventario, con el fin de levantar el velo e incluir a las sociedades del grupo para poderse dirigir contra su patrimonio, ex. Art. 96 LC .

2. LA POSTERGACIÓN DE CRÉDITOS

Mediante dicha figura, los créditos que pudieran tener tanto la sociedad matriz como las filiales respecto de la sociedad declarada en concurso, integrante del mismo grupo, se van a colocar en un segundo plano, impidiendo que puedan hacerlos efectivos antes que otros acreedores ordinarios, consiguiéndose, en definitiva, aumentar o reforzar el patrimonio de la sociedad deudora- al menos frente a esos acreedores ordinarios-. 2.1. Regulación Legal Los créditos subordinados aparecen regulados en el art. 92 LC, dentro de los cuáles se contemplan- art.92.5º - los créditos de personas especialmente relacionadas con el deudor, considerándose como tales no solo los administradores de hecho- art.93.2.2º- sino también las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad concursada y sus socios- art.93.2.3º-. La subordinación establecida por el legislador se produce de manera general y automática ante la existencia de créditos por parte de las personas que considera especialmente relacionadas con el Deudor. Dicha regulación plantea, “a priori” algunos problemas interpretativos: • No queda claro cuál es el sentido que debe darse a la expresión utilizada por el legislador- “(...) y sus socios”- en el art. 93.2.3º. ¿ Se está refiriendo a los socios de la sociedad concursada o a los socios del resto de sociedades del grupo de la concursada? Puesto que el art.93.2.1º ya se refiere a los socios de la sociedad concursada, resultaría lógico pensar que el legislador no ha querido duplicar los supuestos y por tanto, el art.93.2.3º al referirse a las sociedades del mismo grupo, está pensando en los socios de dichas sociedades y no en los socios de la concursada. Dicho esto, surge inmediatamente otra cuestión ¿Se subordinan los créditos de todos los socios de las sociedades del grupo? Prima facie, el punto 3º del párrafo segundo del art.93 así parece establecerlo, pero ello- teniendo en cuenta lo dispuesto en el art.93.2.1º- supondría dar un peor tratamiento a los socios de las sociedades del grupo al que pertenece la concursada que a los propios socios de la sociedad concursada. Por ello, SÁNCHEZ ALVÁREZ señala que el art.93.2.3º no puede ser interpretado literalmente, sino que debe ser corregido a la luz del art. 93.2.1º y considerar como personas especialmente relacionadas con el deudor los socios- de las sociedades del grupo al que pertenece la concursada- que sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que sean titulares de, al menos un 5% del capital social si la sociedad tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un 10% si no los tuviera. • Se plantea la duda acerca de si las consideraciones- de personas especialmente relacionadas con el deudor- establecidas en el art.93.2 deben considerarse como presunciones “iuris et de iure” o como presunciones “iuris tantum”. Para que tenga lugar la subordinación de créditos- art.92.5º- es necesario establecer la existencia de una especial relación con el deudor- hecho presunto- mediante la constatación - hecho probado- de cualquiera de los supuestos del art.93.2. Por tanto, una vez constatada o probada la pertenencia al grupo de empresas de la sociedad concursada, se presume la existencia de una especial relación con la sociedad concursada. Por su parte, el hecho de que el art.93.3 prevea la posibilidad de prueba en contrario- cesionarios o adjudicatarios de créditos adquiridos en los dos años anteriores a la declaración de concurso de las personas mencionadas en el art.93.1.y 2.- de manera expresa, hace pensar que las presunciones de relación especial con el deudor del art. 93.2.2 son “iuris et de iure”, sin perjuicio- ex. artículos 95.1. y 96.3- de la posibilidad de impugnar la lista de acreedores, no tanto en base a que no existe relación especial con el deudor como a que no existe grupo de empresas. 2.2. Consecuencias de la subordinación Las consecuencias que se producen como consecuencia de la consideración como persona especialmente relacionada con el Deudor son las siguientes: • La sociedad acreedora perteneciente la mismo grupo que la sociedad concursada no tendrá derecho de voto- art.122.1- en la Junta, no pudiendo votar el posible convenio o propuesta. • El plazo de espera, una vez aprobado el convenio, comenzará a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto a los créditos ordinarios- art.100.1 y 134.1-.Es decir, no juega para los subordinados el limite de cinco años de espera que establece el art. 100.1. LC en relación con los acreedores ordinarios. • La sociedad acreedora perteneciente la mismo grupo que la sociedad concursada cobrará su crédito cuando hayan quedado satisfechos íntegramente los créditos ordinarios- art.159-. • Extinción de las garantías de cualquier clase que la sociedad acreedora perteneciente la mismo grupo que la sociedad concursada, hubiese constituido a favor de sus créditos, así como la restitución posesoria y la cancelación de los asientos en los correspondientes registros- art.97.2.-. • Especial atención merecen las garantías reales, en el caso de que el acreedor impugne la clasificación de créditos ¿Es posible su ejecución o por el contrario deben seguir el mismo tratamiento que el crédito y entenderse como subordinadas ? A juicio de SÁNCHEZ ALVÁREZ, teniendo en cuenta que las garantías no tienen un carácter autónomo respecto al crédito que garantizan- art.90- y que la subordinación del art.92.5º se refiere a todos los créditos del especialmente relacionado con el deudor; dicha subordinación se proyecta así mismo sobre las garantías que se hubiesen constituido para el cumplimiento de dichos créditos . 2.3. Consecuencias sobre la financiación de los grupos de empresas Una de las consecuencias, como hemos visto, que tiene la subordinación es la privación del derecho de voto- ex. Art. 122.1.LC- en la Junta General; lo que sin duda va a tener una gran importancia en los supuestos de financiación entre la sociedad matriz y la filial/es,- dada la clasificación del crédito como subordinado- así como para las entidades que han financiado a la matriz. “Éste es el caso de las estructuras de financiación que han sido utilizadas para financiar ciertas autopistas de peaje: como los Pliegos de Bases imponen severas restricciones al endeudamiento de la concesionaria, se creaba una sociedad holding propietaria 100% de las acciones de la concesionaria, cuyo capital se repartían los socios del proyecto. La financiación bancaria se concedía en una pequeña parte a la concesionaria y en la parte más importante, en porcentaje y en cuantía, a la holding, que a su vez instrumentaba una financiación interna a su filial, a través de un préstamo de socio. Este préstamo se configuraba como subordinado a efectos de recursos propios, lo que significaba que la holding, acreedora de la concesionaria, no podría ver repagado su crédito antes de que los bancos hubieran recuperado a su vez sus créditos frente a la concesionaria y frente a la holding. Pero, con la LC, al privarse a la matriz del voto en la Junta de Acreedores del concurso de la concesionaria debido a su carácter de acreedor subordinado, la sociedad holding (e indirectamente, sus bancos financiadores, a través de la pignoración de las acciones de aquéllas) no tendrán ningún control sobre un eventual concurso de la concesionaria. Podría darse la paradoja de que, siendo con mucho el préstamo subordinado el mayor pasivo de la concesionaria, los restantes acreedores (ordinarios), con un porcentaje muy bajo del total pasivo, aprueben un convenio estableciendo una quita de hasta un 50% y una espera de hasta cinco años (art. 100 LC), que vincularía a los subordinados (art. 134.1 LC), quienes por otra parte no percibirán intereses tras la declaración de concurso (art. 59 LC)” . “La norma del art. 93.2.1 ha convertido de golpe la financiación intragrupo en deuda subordinada. Pero además ha convertido en financiación intragrupo financiación que hasta ahora no tenía ni por asomo ese concepto. Así, han pasado a ser subordinados los créditos concedidos a sus participadas por los bancos que tienen una cartera de participaciones industriales (si la participación excede del 5% en sociedades cotizadas y del 10% en no cotizadas)” . Sin duda alguna esta nueva regulación va a hacer más difícil que un socio aporte financiación o cuando menos, va a endurecer las condiciones de dicha financiación. Ello supondrá cierto replanteamiento en la política de concesión de créditos de las entidades financieras a sus sociedades participadas, pues a la luz de la nueva LC, se produce un aumento de riesgo importante a tener en cuenta. Finalmente puede plantearse otro problema: Si tenemos en cuenta que todas estas financiaciones existen desde hace varios años ¿Va poder aplicarse a esas financiaciones, que se concedieron cuando no estaba en vigor la actual LC, y suponían menor riesgo, de manera retroactiva la nueva LC?

3. EL RÉGIMEN DE LOS ACTOS ENTRE SOCIEDADES DEL MISMO GRUPO

El artículo 71 de la LC, regula una serie de acciones reintegradotas mediante las cuáles se van a poder revocar o impugnar determinados actos o negocios jurídicos realizados por el deudor concursado perjudiciales para la masa activa, aumentando esta y por tanto aumentando el patrimonio del deudor y consiguientemente las posibilidades de los acreedores de ver satisfechos sus créditos. Así, nos podemos plantear si dichas acciones son viables para poder impugnar los actos o negocios jurídicos realizados por la sociedad concursada bien con sus propios socios o con socios de otras sociedades pertenecientes a un mismo grupo bien con el resto de sociedades integrantes del grupo; produciéndose un efecto o un resultado muy cercano al de la “consolidación material parcial”. A tenor del art.71.1. LC serán rescindibles con carácter general, una vez declarado el concurso “los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta”. Es decir, que a parte del período de dos años con límite para la reintegración, el legislador establece como piedra angular para dicha reintegración, no que exista intención fraudulenta o “consilium fraudis” que no es necesario; sino que los actos o negocios realizados sean perjudiciales para la masa activa, trasladándose la cuestión a delimitar que se entiende o no por perjudicial. El legislador concursal, consciente de la dificultad que entraña la prueba de dicho perjuicio, ha establecido una serie de presunciones en los párrafos segundo y tercero del art. 71 de la LC, que nos van a permitir saber cuando se ha producido o no un perjuicio. En primer lugar, el art.71.3.1º LC establece que el perjuicio se presume, salvo prueba en contrario , en: “Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado”, y entre estas personas especialmente relacionadas con el deudor se encuentra, entre otras, - ex.art.93.2.3º LC- las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios, así como –ex.art.93.3.LC- los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las sociedades del grupo o sus socios . Por tanto, y dejando a salvo el supuesto del art.71.5.LC , cualquier acto a título oneroso que la sociedad concursada haya realizado en los dos años anteriores a la declaración de concurso, a favor de alguna o varias sociedades del mismo grupo empresarial o de sus socios será declarado ineficaz debiendo restituir las prestaciones objetos de aquel así como sus frutos con los correspondientes intereses- art.73.1.LC -. En segundo lugar, la parte primera del art.71.2.LC presume también el perjuicio patrimonial, sin admitir prueba en contrario, cuando: “(...) se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso(...)”. Ello nos plantea si sería posible por esta vía, dado que no cabe prueba en contrario, declarar la ineficacia de las garantías concedidas por la propia sociedad concursada a un tercero a favor de una sociedad del mismo grupo o de uno de sus socios; lo que sin duda a tenor de la LC si sería posible. Ahora bien, para ello debe de tratarse de actos a título gratuito realizados en los dos años anteriores. Finalmente, señalar que la segunda parte del art.71.2.LC también presume el perjuicio patrimonial, sin admitir prueba en contrario, cuando: “(...) se trate de (...) pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso (...)”. Por otro lado, el art. 71.6 LC declara la compatibilidad de las acciones de reintegración de actos perjudiciales para la masa realizados por el deudor en los dos años anteriores, con el ejercicio de otras acciones de impugnación que correspondan conforme a derecho; a saber: 1) Rescisión de contratos en fraude de ley- art.1291.3º CC - que con carácter general necesitará los siguientes presupuestos: subsidiariedad (cuando no puedan de otro modo cobrar...),subsistencia del crédito, daño y fraude (cuya prueba está facilitada por algunas presunciones legales del art. 1297 ). 2) Nulidad de los contratos por causa ilícita- art.1305 CC- 3) La acción subrogatoria: regulada en el Artículo 1111 CC y que como presupuestos necesarios encontramos: subsidiariedad (después de haber perseguido...), crédito exigible, pasividad del deudor y perjuicio al acreedor o «eventus damni».

4. LOS GRUPOS CONTRACTUALES Y EL ART.61 LC

En el ámbito del Derecho comparado de “grupos”, se distinguen nítidamente dos sistemas perfectamente consolidados: a) El sistema contractual- vigente en Alemania, Portugal, Brasil, Taiwán, Croacia o Eslovenia- para el que la conclusión de un contrato de naturaleza organizativa entre las sociedades mercantiles dominante y dominada (o matriz y filial si estamos ante un contrato de grupo paritario) es el presupuesto necesario para la constitución de un grupo de sociedades, y por lo tanto, para la legitimación del interés del grupo sobre el de las diferentes sociedades que lo integran. b) El sistema orgánico- vigente en el Ordenamiento Francés, Italiano, Belga o Español- para el que no es necesaria la conclusión de ningún tipo de contrato intersocietario. La mera existencia de una dependencia presupone una dirección unitaria y, consecuentemente la creación de facto del grupo, al que se le aplican las consecuencias legales que aparecen reguladas de forma dispersa en el ordenamiento jurídico. EMBID IRUJO señala que “Bajo el modelo orgánico, todos los grupos son fácticos, en el sentido de que no se requiere mecanismo alguno de constitución del que se derive la aplicación del régimen jurídico previsto” Por lo tanto en nuestro Ordenamiento Jurídico no se regula ni se prevé la figura del contrato de grupo, salvo en el ámbito de los grupos cooperativos en que la Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas en su art.78 de da carta de naturaleza en nuestro derecho a un contrato de constitución de grupo paritario. Ahora bien, como señala DUQUE DOMÍNGUEZ , a pesar de no estar previsto en nuestra legislación los contratos de constitución de un grupo de sociedades, contratos de empresa o de afiliación, “en la práctica de algunos sectores empresariales, se utiliza el contrato de cesión por el que la empresa propietaria transmite la gestión a otra empresa que reúne el poder de dirigir así varias empresa, en nombre propio pero por cuenta ajena, a fin de unificar ciertos aspectos de la actividad en el tráfico”. En todos estos casos, a pesar de no estar regulados en nuestro ordenamiento jurídico, son auténticos contratos de constitución y de existencia de un “grupo de empresas”; planteándose si esas relaciones de poder existentes entre la sociedad matriz/dominante y las sociedades filiales/dominadas deben suspenderse o por el contrario subsisten ante la declaración de concurso de una de las sociedades integrantes del grupo contractual a la vista de la regulación que hace el art. 61 LC : Siguiendo a DUQUE DOMÌNGUEZ, podría resultar esclarecedor distinguir entre dos grandes tipos de contratos: a) Contratos Organizativos, al modo alemán, como el contrato de afiliación; en los cuáles se produce una modificación de la organización de la sociedad dominada/filiales en virtud del derecho de la dominante/matriz a impartir instrucciones a la sociedad dominada/filial, que lo órganos de gestión de esta última ha de cumplir (contrato de dominación) o afecta a ciertos derechos de los socios de la dominada/filial (el derecho de los beneficios cuando el contrato impone a una de las partes la cesión de todo o parte de los beneficios a la otra parte contratante). Dichos contratos no crean obligaciones recíprocas entre las partes contratantes por lo que el principio general debería ser la subsistencia del contrato y por lo tanto del poder de dominación. Cosa distinta sería, que excepcionalmente, la propia administración concursal en uso de sus facultades pudiera pedir la resolución de dicho contrato ante un riesgo de perdida de la integridad patrimonial de la sociedad dominada declarada en concurso. b) Contratos Bilaterales, como el arrendamiento de empresa; los cuáles si que crean obligaciones recíprocas debiendo quedar sometidos al régimen de los artículos 61 y ss. de la LC. Además en dichos contratos no podemos olvidar que el crédito o deuda que corresponda al concursado (a tenor de las obligaciones del contrato) se incluirá en la masa activa o pasiva del concurso, resultando de aplicación para este último supuesto lo dispuesto en el art.92.5ºLC respecto a los créditos subordinados, como ya hemos visto antes.

BIBLIOGRAFÍA

• ALEMANY EGUIDAZU, Jesús “Subordinación Contractual y subordinación concursal” • CERDÁ ALBERO, F. y SANCHO GARGALLO, I.: Colección de Estudios Económicos. «Quiebras y Suspensiones de pagos: Claves para la reforma concursal» nº 25, La Caixa, Barcelona, 2001 • DE ARRIBA FERNÁNDEZ, Maria Luisa “Derecho de grupos de sociedades”. Ed. Civitas (2004) • DUQUE DOMÍNGUEZ, Justino F. “ El concepto de grupo de sociedades y su desarrollo en el derecho español” en el Libro Homenaje al Profesor Fernando Sánchez Calero, Vol.V.Ed. McGrawHill (2002) y “El Concurso del Grupo de Empresas en la Ley Concursal” en Derecho concursal. Estudio Sistemático de la Ley 22/2003 y de la Ley 8/2003, para la Reforma Concursal. Ed. Dilex (2003) • FERNÁNDEZ MARKAIDA, Idota “Los grupos de sociedades como forma de organización empresarial”(Prólogo de Miguel Embid Irujo). Ed. Edersa. Serie Cuadernos Mercantiles. (2001) • FUENTES NAHARRO, Mónica “La funcionalidad de la figura del Administrador de Hecho como vía de imputación de responsabilidades intragrupo (una aproximación a la delimitación coceptual de la figura)”. Second Harward- Complutense Seminal on Business Law Corporate Governance Conflicts and Corporate Insolvency . • GARCÍA CRUCES, José Antonio “Acumulación y coordinación de acciones de responsabilidad de los administradores de una persona jurídica en concurso. Sobre la inserción de la llamada responsabilidad concursal en el régimen general de responsabilidad de administradores” Aranzadi Civil núm. 18/2003 • GONZÁLEZ CANO, Mª Isabel “La acumulación de concursos. Algunas consideraciones sobre los diferentes supuestos contemplados en la Ley concursal y sobre la legitimación del acreedor para instarla” Actualidad Jurídica Aranzadi núm.621/2004. • MANZANARES SECADES, Alberto & VILLORIA RIVERA, Iñigo “Algunos apuntes sobre los créditos subordinados en la nueva ley concursal”. Diario La Ley, año XXV, nº 5997, Jueves 15 de Abril de 2004. • SÁNCHEZ ALVÁREZ, Manuel María “ Grupos de Empresas y el Concurso de Acreedores”, en Comentarios a la Ley Concursal. Ed. Marcial Pons, colección Garrigues (2004). • SÁNCHEZ CALERO, Fernando- SÁNCHEZ- CALERO GUILARTE, Juan. “Instituciones de Derecho Mercantil” Vol. I. Ed. McGraw Hill. 27ª edición (2004). • VÁZQUEZ CUETO, José Carlos “La legitimación activa de los administradores concursales para el ejercicio de acciones de responsabilidad contra los administradores de las sociedades de capital” Diario La Ley, año XXV, nº 5995,martes 13 de Abril de 2004.

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