MODIFICACIÓN DE TRAZADO DE VÍA PECUARIA & INSCRIPCIÓN REGISTRAL.
I.- REGULACIÓN ESTATAL EN MATERIA DE VÍAS PECUARIAS & MODIFICACIÓN DE TRAZADO DE VÍA PECUARIA. Las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas. En el caso de la afectación de una vía pecuaria por la construcción de una obra pública supone que nos encontremos ante un supuesto de “MUTACIÓN DEMANIAL”. La Ley Estatal 3/1995, de 23 de Marzo de Vías Pecuarias (en lo sucesivo LVP) establece unas condiciones generales para que pueda aprobarse la modificación del trazado de una vía pecuaria (Desafectación Previa o simultánea y Unas condiciones materiales de modificación- art. 11,12, y 13 LVP-). Concretamente, El artículo 11 LVP establece que por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, previa desafectación, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél. La modificación del trazado se someterá a consulta previa de las Corporaciones locales, de las Cámaras Agrarias, de las organizaciones profesionales agrarias afectadas y de aquellas organizaciones o colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente. La modificación del trazado se someterá a información pública por espacio de un mes. Además regula el supuesto concreto para los casos de una “obra publica” en el artículo 13: 1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, la Administración actuante deberá asegurar que el trazado alternativo de la vía pecuaria garantice el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél 2. En los cruces de las vías pecuarias con líneas férreas o carreteras se deberán habilitar suficientes pasos al mismo o distinto nivel que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para los ganados.Por tanto, en el caso de que a propósito de la construcción de una Obra pública, se modifique el trazado de una vía pecuaria, dicha modificación deberá ser aprobada por la Comunidad Autónoma correspondiente (independientemente de otras cuestiones ligadas a la DIA) en las mismas condiciones que se exigen con carácter general a cualquier modificación de trazado de vía pecuaria (art. 10 y 11 LVP); con la peculiaridad de que la previa desafectación solamente está prevista para los casos de modificación general pero no para los específicos de obra pública (parece lógico pensar que en los casos de las obras públicas dicha desafectación no resulta necesaria por el hecho de producirse una mutación demanial por cambio de afectación. Sin embargo, siempre resultará más seguro proceder a la previa o simultánea desafectación). El artículo 8.4. LVP, en lo que al deslinde se refiere, establece, por su parte, que La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.
II.- REGULACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN EN MATERIA DE VÍAS PECUARIAS & MODIFICACIÓN DE TRAZADO DE VÍA PECUARIA.
No existe en la Actualidad desarrollo Legislativo alguno concreto de la LVP por parte de la Comunidad de Castilla y León al respecto. A título meramente ilustrativo se está desarrollando un Borrador de Anteproyecto de Ley de vías Pecuarias, con el siguiente contenido.
Artículo 15. Deslinde.1. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Podrá afectar a la totalidad o a una parte de la vía pecuaria.2. El procedimiento de deslinde se iniciará de oficio por iniciativa de la Administración o a instancia de los colindantes, por Orden de la Consejería de Medio Ambiente. En el procedimiento se dará audiencia a los Ayuntamientos afectados, a los propietarios de terrenos colindantes, así como a Cámaras Agrarias, Juntas Agropecuarias Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias, y organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente, de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen. Asimismo, el expediente se someterá a información pública por espacio de un mes.3. El expediente de deslinde incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias que afecten a la vía pecuaria que se deslinda.4. Iniciado el procedimiento, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiera el deslinde, mientras éste no se lleve a cabo.5. Cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia.6. La Orden del Consejero de Medio Ambiente que ponga fin al procedimiento de deslinde será dictada en el plazo máximo de dieciocho meses y deberá notificarse a los interesados y publicarse en el Boletín Oficial de Castilla y León y en el Boletín Oficial de la Provincia.7. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.8. La Orden de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar en los términos establecidos en el art. 8.4 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el mismo; igualmente dicha Orden será título suficiente para que la Consejería de Medio Ambiente proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la Orden aprobatoria de deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.9. Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.
Artículo 20. Restablecimiento. 1. La Consejería de Medio Ambiente velará por el restablecimiento de las vías pecuarias intrusadas por obras públicas o construcciones e instalaciones públicas de la misma naturaleza.2. Cuando no fuese posible la recuperación de los terrenos intrusados, el restablecimiento de la vía pecuaria podrá llevarse a cabo a través de un trazado alternativo que deberá garantizar, en todo caso, el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos compatibles y complementarios con aquél. Procederá una compensación económica a favor de la Comunidad de Castilla y León cuando el valor del trazado alternativo sea inferior al del tramo intrusado no coincidan. La valoración se realizará siguiendo los criterios que se establezcan reglamentariamente. 3. La entidad ocupante, a requerimiento de la Consejería de Medio Ambiente, estará obligada a elaborar un proyecto de restablecimiento de los terrenos de la vía pecuaria intrusada que deberá contar con la conformidad de ésta, poniendo a disposición de la misma los terrenos necesarios para facilitar el trazado alternativo.
Artículo 24. Modificaciones del trazado.1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél.2. La entidad pública o el sujeto particular, cuyo interés motivase la desviación del trazado, se hará cargo de los costes que genere el nuevo trazado y facilitará a la Consejería, con carácter previo, los terrenos sobre los que discurrirá el mismo, justificando la plena disponibilidad de los mismos.3. Procederá la compensación económica a favor de la Comunidad de Castilla y León, cuando el valor del tramo desviado supere al de los terrenos aportados. La valoración se realizará siguiendo los criterios que se establezcan reglamentariamente.4. La Orden de la Consejería de Medio Ambiente que autorice la modificación del trazado llevará implícita la desafectación del terreno que se excluye de la vía pecuaria y la afectación del que se incorpora a la misma.5. La Orden de modificación del trazado sustituirá al acto de clasificación en cuanto se refiere al tramo objeto de variación. No será necesario seguir el procedimiento de deslinde previsto en esta Ley cuando en el nuevo tramo de la vía pecuaria no existieran más colindantes que la entidad pública o el particular que aporta los terrenos. Tampoco será necesario seguir ese procedimiento si el nuevo trazado discurriera íntegramente sobre terrenos que linden con otros inmuebles ya deslindados. En tales casos, se procederá directamente al amojonamiento y señalización adecuada de los nuevos tramos de las vías pecuarias.
Artículo 25. Procedimiento para acordar la modificación.La modificación del trazado se llevará a cabo a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que, en todo caso, habrán de observarse los siguientes trámites:a) Consulta previa a las Corporaciones Locales, a las Cámaras Agrarias, a las organizaciones profesionales agrarias y a las organizaciones y colectivos que tengan por finalidad la defensa del medio ambiente, de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente.b) Información pública por espacio de un mes.
Artículo 30. Modificaciones del trazado por la realización de obras públicas1. Cuando fuera necesaria la realización de una obra pública sobre el tramo por el que discurra una vía pecuaria, la Administración que promueva la obra solicitará a la Consejería de Medio Ambiente la modificación del trazado, según lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, acreditando fundamentadamente la necesidad de la realización de la obra en los terrenos de una vía pecuaria.2. En la solicitud a la que se refiere el apartado anterior, la Administración promotora de la obra deberá proponer un nuevo trazado de la vía pecuaria que garantice el mantenimiento de sus características, el carácter idóneo del nuevo itinerario y su continuidad, de modo que no se interrumpa el tránsito ganadero ni resulten obstáculos para el ejercicio de los demás usos complementarios y compatibles con aquél. A tal efecto, la Administración interesada en la realización de la obra pública o el concesionario, en su caso, deberá aportar los terrenos necesarios, con carácter previo a la modificación del trazado, debiendo merecer los mismos la conformidad de la Consejería de Medio Ambiente.3. La vía pecuaria sobre la que se pretenda la realización de la obra pública conservará su condición mientras no se dicte el acuerdo de modificación del trazado y, hasta entonces, no se podrá iniciar actuación alguna encaminada a la realización efectiva de la obra.
II.1.- LEY 11/2006 DEL PATRIMONIO DE CASTILLA Y LEÓN.
No obstante, ante la falta de desarrollo de la LVP, debemos tener en cuenta la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, que en el art. 8.3 encomienda la gestión, administración y conservación de los bienes de dominio público que sean de titularidad de la Administración General de la Comunidad corresponderá a la consejería a que estén afectados o a la que corresponda por razón de la materia en virtud de la legislación específica. Por su parte, el art. 17.1. establece la obligación de promover la inscripción registral a cargo de los titulares de los órganos competentes que tengan a su cargo bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad. En este sentido la citada ley en sus artículos 17.2- La inscripción de los bienes y derechos del patrimonio de la Administración General en los registros correspondientes compete a la consejería competente en materia de hacienda- y 17.3.- Las entidades institucionales deberán inscribir en los registros correspondientes sus propios bienes y derechos- también establece claramente a quien compete dicha inscripción en los registros correspondientes, entre los cuáles podemos entender incluido el Registro de la Propiedad.
II.1.1.- Las Mutaciones Demaniales en la Ley 11/2006.
De conformidad con el art. 40.1. la Mutación Demanial es el acto en virtud del cual se desafecta un bien o derecho del patrimonio de la Comunidad, a la vez que se afecta a otro uso general, fin o servicio público de la Administración General o de las entidades institucionales. Así mismo, ex. Art. 41 Los bienes y derechos demaniales de la Administración General de la Comunidad y sus entidades institucionales podrán afectarse a otras Administraciones públicas para destinarlos a un determinado uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación entre Administraciones públicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial. La mutación de destino ex. Art. 42.1. de los bienes inmuebles de la Administración General, y de los afectos al cumplimiento de fines o servicios de ésta, corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda. La incoación del correspondiente procedimiento será acordada por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta de la consejería o entidad interesada.
III.- MODIFICACIÓN DE TRAZADO & PERMUTA DE TERRENOS
En el caso de la afectación de una vía pecuaria por la construcción de una obra pública supone que nos encontremos ante un supuesto de “mutación demanial”. La modificación del trazado de la vía pecuaria, una vez acordada, determinaría la necesidad de incorporar nuevos terrenos al dominio público- dominio público autonómico-, cuya adquisición, en principio, podría efectuarse mediante diversos negocios jurídicos, como por ejmplo: compraventa, permuta (art. 134-136), o cesión gratuita. También dicha adquisición de terrenos para la modificación del trazado de la vía pecuaria pueden adquirirse por expropiación forzosa e incluso por cualquier otro acto administrativo, procediéndose a su afectación mediante su cambio de destino mediante mutación demanial.
A pesar de no resultar de aplicación a Castilla y León, La ley Aragonesa 10/2005, de 11 de noviembre de vías pecuarias podría resultar esclarecedora, a la vista de la sencillez y claridad de la regulación que se contiene:
Artículo 26. Afectación y desafectación de los terrenos por modificación del trazado.1. La modificación del trazado, una vez acordada, determinará la necesidad de incorporar nuevos inmuebles al dominio público cabañero, cuya adquisición se efectuará mediante los negocios jurídicos de compraventa, permuta o cesión gratuita, por expropiación forzosa o por cualquier otro acto administrativo, procediéndose a su afectación por acto expreso o, en su caso, mediante su cambio de destino mediante mutación demanial, todo ello conforme al procedimiento que establece la presente Ley.2. A propuesta motivada del Departamento competente en materia de vías pecuarias, mediante Decreto del Gobierno de Aragón, se procederá a la adquisición y afectación de los inmuebles necesarios para garantizar la continuidad del trazado modificado de la vía pecuaria o, en su caso, a su mutación demanial, y a la desafectación de los terrenos del antiguo trazado. En virtud de dicho Decreto, se desafectarán los terrenos sobrantes, se autorizará la adquisición de los bienes y se hará constar de forma concreta el destino al que quedan afectos los inmuebles, con expresión del cambio de destino en el caso de la mutación demanial, se determinarán las facultades que corresponden a los distintos Departamentos u organismos públicos de ellos dependientes sobre la utilización, administración y defensa de los bienes que se incorporan al dominio público, y, en el supuesto de adquisición por expropiación forzosa, se declarará la utilidad pública e interés social a tal efecto, sustituyéndose finalmente el acto de clasificación y de deslinde por lo que se refiere al nuevo trazado.3. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos afectados por la variación o modificación del trazado corresponderá al Departamento competente en materia de patrimonio, que efectuará también la correspondiente anotación en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón. Artículo 28. Modificaciones del trazado por la realización de obras públicas.1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por donde discurre una vía pecuaria, la Administración actuante aportará los terrenos adecuados para un trazado alternativo, asegurándose el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios.2. La Administración que promueva la ejecución de la obra pública habrá de remitir al Departamento competente en materia de vías pecuarias una solicitud para que se modifique el trazado, acompañada de una memoria y de un proyecto técnico en el que se justifique que la solución propuesta garantiza el cumplimiento de las condiciones de conservación de la vía pecuaria que exige el apartado anterior.3. La vía pecuaria sobre la que se pretenda la realización de la obra pública conservará su carácter demanial hasta tanto no se produzca el acuerdo de modificación de la misma y su desafectación.4. En caso de urgencia debidamente acreditada, el Departamento competente podrá autorizar la iniciación de las obras siempre y cuando quede asegurado el tránsito ganadero y el promotor del proyecto garantice la aportación de los terrenos necesarios para la modificación propuesta.5. En caso de abandono o pérdida de funcionalidad de la obra sobre terrenos que hubieran sido anteriormente vía pecuaria, éstos revertirán a su situación inicial mediante la correspondiente mutación demanial y, en su caso, con el cambio de titularidad de los mismos.
IV.- LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO ESTATAL. LEY 33/2003, DE 3 DE NOVIEMBRE DEL PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
A) DE LAS MUTACIONES DEMANIALES
De acuerdo con el art. 71.1. La mutación demanial es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho del Patrimonio del Estado, con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. Así mismo el art. 71.4. establece que reglamentariamente se regularán los términos y condiciones en que los bienes y derechos demaniales de la Administración General del Estado y sus organismos públicos podrán afectarse a otras Administraciones públicas para destinarlos a un determinado uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación entre Administraciones públicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial, y será aplicable a las comunidades autónomas cuando éstas prevean en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a la Administración General del Estado o sus organismos públicos para su dedicación a un uso o servicio de su competencia.
B) DE LOS MODOS DE ADQUIRIR
A tenor de lo dispuesto en el art. 15 Las Administraciones públicas podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular, por los siguientes:a. Por atribución de la ley.b. A título oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación.c. Por herencia, legado o donación.d. Por prescripción.e. Por ocupación.
C) DEL RÉGIMEN REGISTRAL.
Viene regulado en los art. 36- 40 de la citada Ley. Concretamente el artículo 36 recoge con carácter general la OBLIGATORIEDAD DE LA INSCRIPCIÓN señalando: 1. Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria.2. La inscripción deberá solicitarse por el órgano que haya adquirido el bien o derecho, o que haya dictado el acto o intervenido en el contrato que deba constar en el registro o, en su caso, por aquel al que corresponda su administración y gestión.3. En los expedientes que se instruyan para la inscripción de bienes o derechos de titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos deberá emitir informe la Abogacía del Estado.Si los bienes o derechos corresponden a otras entidades públicas dependientes de la Administración General del Estado, deberá emitir informe el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico.
V.- CONCLUSIONES
A) DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE UNA VÍA PECUARIA.
Como hemos visto nos encontramos ante un bien de dominio público autonómico, por lo que a tenor de lo dispuesto en los art. 8.3., 17.1. y 17.2 de la Ley 11/2006, de 26 de Octubre del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León; en relación con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 33/2003, de 3 de Noviembre del patrimonio de las administraciones publicas, la gestión y conservación de las vías pecuarias corresponde a la Consejería a la que dichas vías estén afectas, debiendo ser los titulares de los órganos que tengan a su cargo las vías pecuarias quienes deben promover la inscripción registral de dichos bienes.
Por lo tanto, con carácter general, debe ser la propia Comunidad Autónoma quien promueve y solicite la inscripción y/o inmatriculación en el Registro de la Propiedad del Bien de Dominio Público Autonómico “vía pecuaria”.
A.1.) DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE UNA MODIFICACIÓN DE TRAZADO DE UNA VÍA PECUARIA.
Distinta de la propia inscripción y/o inmatriculación de la vía pecuaria; es el supuesto de la modificación del trazado de una vía pecuaria. En este supuesto a tenor de la legislación examinada, y haciendo una interpretación amplia del art. 36.2. de Ley 33/2003 de 3 de Noviembre del patrimonio de las administraciones publicas- - la Administración Pública y en su caso, la concesionaria, autora de la obra pública que ha motivado la modificación de trazado de la vía pecuaria; sería quien debería solicitar única y exclusivamente la inscripción registral de la modificación de trazado de la vía pecuaria afectada con motivo de la obra pública, pero no proceder a la inmatriculación y/o inscripción de la totalidad de la vía pecuaria en el registro de la propiedad (puesto que la obligación en este último supuesto como hemos visto recae en la propia comunidad Autónoma).
B) DE LA ADQUISICIÓN DE NUEVOS TERRENOS PARA EL CAMBIO DE TRAZADO DE LA VÍA PECUARIA
Con carácter general, y a tenor de lo dispuesto en los art. 15 y ss. de la Ley 33/2003 de 3 de Noviembre del patrimonio de las administraciones publicas y 78 y ss. Ley 11/2006, de 26 de Octubre del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León; la modificación del trazado de la vía pecuaria, una vez acordada, determinaría la necesidad de incorporar nuevos terrenos al dominio público- dominio público autonómico-, cuya adquisición, podría efectuarse mediante diversos negocios jurídicos, como por ejemplo: compraventa, permuta (art. 134-136), o cesión gratuita. También dicha adquisición de terrenos para la modificación del trazado de la vía pecuaria pueden adquirirse por expropiación forzosa e incluso por cualquier otro acto administrativo. Todo ello sin perjuicio de los supuestos y requisitos que se pudieran exigir para cada tipo de negocio jurídico.

