ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS EXTRAJUDICIALES, A LA LUZ DE LA LEC 1/2000, DE 7 DE ENERO.

AUTOR: OSCAR SÁNCHEZ ALBARRÁN. 2005.

De cara a poder comprender el actual sistema de ejecución forzosa que establece la LEC 1/2000, es necesario referirnos, aunque sea brevemente, a la propia exposición de motivos donde, al menos teóricamente se establece un sistema de ejecución unitaria tanto para títulos judiciales como extrajudiciales; así en el apartado XVII se dice: (...)En cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y completa. Se diseña un proceso de ejecución idóneo para cuanto puede considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual o se trate de una ejecución forzosa común o de garantía hipotecaria, a la que se dedica una especial atención. Pero esta sustancial unidad de la ejecución forzosa no debe impedir las particularidades que, en no pocos puntos, son enteramente lógicas. Así, en la oposición a la ejecución, las especialidades razonables en función del carácter judicial o no judicial del título(...) (...)Porque esta Ley entiende los títulos ejecutivos extrajudiciales, no como un tercer género entre las sentencias y los documentos que sólo sirven como medios de prueba, sino como genuinos títulos ejecutivos, esto es, instrumentos que, por poseer ciertas características, permiten al Derecho considerarlos fundamento razonable de la certeza de una deuda, a los efectos del despacho de una verdadera ejecución forzosa(...) (...)La oposición a la ejecución no es, pues, en el caso de la que se funde en títulos ejecutivos extrajudiciales, una suerte de compensación a una pretendida debilidad del título, sino una exigencia de justicia, lo mismo que la oposición a la ejecución de sentencias o resoluciones judiciales o arbitrales. La diferencia en cuanto a la amplitud de los motivos de oposición se basa en la existencia, o no, de un proceso anterior(...) En este sentido GARBERÍ LLOBREGAT, considera que a la luz de la regulación actual en la LEC la fuerza ejecutiva es idéntica para los títulos judiciales y no judiciales y que esa fuerza dimana única y exclusivamente del propio título, y no de resolución judicial posterior alguna. Ello no quiere decir que no deba existir diferencia alguna en el ejecución de una y otra clase de títulos, como por ejemplo: el diferente sistema acerca de la extinción de la acción ejecutiva (art.518LEC), el diferente contenido de la obligación (art.520LEC), la imposibilidad de ejecución provisional de los títulos extrajudiciales, determinados presupuestos procesales – como la competencia-, diferente contenido de la demanda ejecutiva, plazos de espera para títulos judiciales, y la mayor amplitud de oposición en el caso de títulos extrajudiciales. Sin embargo, FERNÁNDEZ BALLESTEROS señala, a propósito de la regulación que la LEC hace de los títulos ejecutivos no judiciales, lo siguiente: “(...)El arcaísmo con que se produce la nueva LEC en esta materia es sonrojante; la anarquía en el uso de los términos, extrema; el sistema conceptual que utiliza, poco menos que medieval (...) Tan poco panorama tiene, claro es, una explicación histórica, pero su pervivencia actual carece de toda justificación(...)” 1.- PLAZO DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA: ART. 518 LEC Sin entrar acerca de la polémica sobre si la nueva LEC regula un plazo de auténtica caducidad o más bien se trata de una auténtica prescripción; los que resulta claro es que para la ejecución de títulos judiciales se establece un plazo para el ejercicio de la acción ejecutiva de cinco años, que es inexistente para los títulos extrajudiciales. Ahora bien, ello no quiere decir que los títulos no judiciales no tenga plazo de ejercicio para la acción ejecutiva. Como ha señalado, acertadamente a mi juicio, FERNÁNDEZ BALLESTEROS la acción ejecutiva en el caso de los títulos extrajudiciales no está sometida a caducidad alguna como sucede en el art.518LEC para los títulos judiciales; sino que los títulos no judiciales están sometidos a un plazo de prescripción que dependerá en cada caso de la obligación que documente el título ejecutivo. Por ello, como principio deberemos acudir a las normas generales de los art.1965 y ss. CC, salvo la existencia de norma o regla especial como sucede con el auto de mayor cuantía (que prescribe en el plazo de un año). 2.- ¿LA PREVISIÓN DEL ART.520.2º LEC, REFERENTE A LA MONEDA EXTRANJERA, PUEDE LLEVARNOS A PENSAR QUE TIENEN CABIDA DENTRO DE DICHO PRECEPTO LOS TÍTULOS EXTRANJEROS? La previsión establecida en el citado art.520.2º LEC, para el caso de los documentos 4º,5º,6º, y7º del art.517LEC; de que el título contenga la obligación de pago expresada en moneda extranjera, no puede llevarnos a pensar que se están dando cabida por el legislador a los títulos o documentos extranjeros, y ello por lo siguiente: a) La previsión del 520.2ºLEC se está refiriendo, a mi juicio, a una serie de documentos del art.517, que en todo caso se trata de títulos ejecutivos formados con arreglo al derecho español- por ejemplo no se está refiriendo a cualquier escritura pública, sino a la original o si son segundas copias con una serie de requisitos añadidos, exigidos por otra parte por nuestra legislación notarial-. Es decir, que no tendría cabida un título extranjero por tratarse de títulos formados con arreglo al derecho español- dentro de los cuáles deben incluirse los títulos reconocidos por el sistema jurídico de la unión europea, del que España forma parte-. El resto de títulos deben seguir el procedimiento del exequatur. b) Que además el art.520.2ºLEC no solamente admite la expresión en moneda extranjera, sino que además requiere otra serie de requisitos para que sea admitida como son: moneda convertible, y que la obligación de pago esté autorizada o resulte permitida legalmente; lo que supone que dicha obligación de pago queda sometida a toda la legislación en materia de control de cambios- aún siendo, dicha regulación, favorable en los últimos tiempos a la liberalización-. c) Desde el punto de vista sistemático, los títulos ejecutivos formados con arreglo al derecho español se regulan en el capítulo I del Título I- De los títulos ejecutivos- del Libro III de la LEC; mientras que los títulos ejecutivos extranjeros se regulan en el capítulo II del Titulo I del Libro III de la LEC; remitiéndose a los tratados internacionales y a las disposiciones sobre cooperación jurídica internacional. 3.- LAS PÓLIZAS DE CONTRATOS MERCANTILES INTERVENIDAS DEL ART.517.5º LEC, ¿SON DIFERENTES A OTROS TÍTULOS EJECUTIVOS? Dicho título ejecutivo que permite el despacho de la ejecución, más allá de la auténtica y verdadera existencia del derecho u obligación en el plano sustantivo o material- quedando por tanto a salvo de entablare el declarativo que corresponda-; constituye, empleando las propias palabras de la EM de la LEC- apartado XVII-, fundamento razonable de la certeza de una deuda, a los efectos del despacho de una verdadera ejecución forzosa. Por tanto, desde el punto de vista de la regulación unitaria del despacho de la ejecución dicho título no representa o no goza de ninguna diferencia; salvo en lo que a las causas de oposición se refiere, que dado que se trata de un título no judicial- y por tanto la inexistencia de proceso anterior- se amplían respecto de las que cabe alegar cuando estamos en presencia de títulos judiciales. La LEC, salvo lo dicho respecto de las causas de oposición- art. 557 LEC-; no tiene en cuenta las posibles alegaciones o especialidades que desde el plano material o sustantivo podrían hacerse al propio título, debiendo planteare el correspondiente juicio declarativo para dilucidad todas esas cuestiones. Es decir, que la LEC otorga fuerza ejecutiva las pólizas de contratos mercantiles- con los requisitos del art.517.5º- sin permitir oponer o alegar más causas- por justificadas o legítimas que estás pudieran resultar- que las reguladas en el 557, por tratarse de un título no judicial sobre el que no ha existido proceso previo, pero sin llegar a convertir la oposición del ejecutado en un auténtico proceso declarativo o sobre el fondo. 4.- TÍTULOS AL PORTADOR O NOMINATIVOS- ART.520.6ºLEC-: ¿LA EXISTENCIA DE UNA QUERELLA CRIMINAL SOBRE LA FALSEDAD DEL TÍTULO SUSPENDE EL PROCESO DE EJECUCIÓN? En principio, la única oposición que el deudor podría desplegar es la que se regula en el art.557 LEC. Ahora bien, el art. 40LEC regula la llamada “prejudicialidad penal”; por lo que siempre y cuando se cumplan los requisitos que dicho precepto exige, se producirá la suspensión del proceso civil. Así mismo el párrafo cuarto del citado artículo establece: No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. Por tanto, a tenor del art.40.2. y 40.4. LEC, a mi juicio; resultaría posible la suspensión del proceso civil de ejecución, dado que la regularidad formal del título que sirve de base a la ejecución depende de lo que se resuelva o decida en el proceso penal. No obstante, deberían establecerse algún tipo de cautelas para evitar que la mera presentación de una querella criminal sirviese de obstáculo a la ejecución, debiendo existir, al menos, el inicio o práctica de alguna diligencia de investigación penal. Finalmente, los perjuicios que al ejecutante pudieran habérsele irrogado, como consecuencia de la suspensión de la ejecución, para el caso de resultar válido su título ejecutivo, tras la sentencia absolutoria penal; podrían resarcirse vía art.712 y ss. LEC. Igual solución, creo, podría proclamarse de exitir un proceso civil en el que se cuestione o se esté dilucidando la falsedad del título en cuestión al ampara del art.43 LEC, siempre y cuando sea decisivo del carácter del título, a efectos del proceso de ejecución. 5.- EL AUTO DE MAYOR CUANTÍA: ART. 517.8º LEC: En cuanto a dicho auto cabe apuntar lo siguiente: 1º- No está sometido al plazo de caducidad del art.518, pero si prescribe por el transcurso de 1 años (art.6,2º de la Ley 30/95) 2º La competencia viene determinada territorialmente. (art.50, 51 y 545 LEC). 3º En cuanto a las causas de oposición por título extrajudiciales, también son posibles las del art.556.3.LEC. Por su parte, no se le exigen los requisitos del art.520 LEC puesto que dicho auto tiene su propio régimen- art.4 LRCSCVM- y las propias limitaciones del SOA. En cuanto a la competencia para la presentación de la demanda ejecutiva cuando nos encontramos a una aseguradora con domicilio fuera de España; deberemos en primer lugar tener en cuenta la actuación de la aseguradora en el proceso penal, puesto que de tener representación en españa o filial, la demanda puede presentarse en España, al amparo del art.51 y 545 LEC.

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16/01/2008 15:41 Autor: oscarsanchez. Texto Completo. Tema: DERECHO PROCESAL.

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